Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1997, C. 1286. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1286. XXXI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 13/17 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de San Juan por la suma de $ 136.953,58 en concepto de pagos fuera de término y aportes adeudados y su correspondiente actualización e intereses, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda que acompaña bajo los números 643, 644, 645, 646, 647 y 648.

    2. ) Que a fs. 87/107 la ejecutada opone las excepciones de litispendencia, inhabilidad de título y pago. En cuanto a la primera aduce que en la causa C.581.XXIII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal" se ha efectuado idéntico reclamo al de autos con respecto a los certificados números 643, 644 y 645 que abarcan el período comprendido entre noviembre de 1986 a octubre de 1990. Con relación a la de inhabilidad de título afirma que la caja omitió cumplir los trámites administrativos contemplados en la legislación respectiva en forma previa a expedir los instrumentos base de esta ejecución. Asimismo arguye que los certificados son incompletos ya que no especifican la cantidad de personal docente y el monto de las remuneraciones sobre la base de los cuales se determinó la deuda. Por otra parte, sostiene que no corresponde incluir el concepto "recargo" por haber sido derogado; ni establecer, en forma global y en una sola co

      -lumna, los rubros "actualización e intereses" porque ime el control de la liquidación practicada. También objeta procedencia del reclamo por depreciación monetaria y de la icación del plazo previsto por el art. 14 de la ley 804. Afirma que dicho plazo no debe regir en situaciones emergencia económica. En cuanto a la excepción de pago arulada con relación al período octubre-noviembre de 1994, mpaña en apoyo de su postura un recibo y una boleta de deito. Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del deto 611/92 y del art. 14 de la ley 22.804. Por su parte, la cutante, al contestar el traslado pertinente, solicita el hazo de las excepciones opuestas, en los términos de la sentación de fs. 113/124.

    3. ) Que el estudio del proceso sobre la base del l se opuso la excepción de litispendencia permite concluir no existe en el caso la identidad de objeto exigible que orice a acceder al planteo en examen.

      En efecto, en la causa caratulada C.581.XXIII. "Ca- Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ J., Provincia de s/ ejecución fiscal", se reclama el o de aportes no efectuados, con relación a los docentes nsferidos que optaron por continuar como afiliados al réen complementario de jubilaciones y pensiones a partir del de noviembre de 1980 y hasta octubre de 1990 (ver tificados nos. 344, 345, 346, 347, 348 y 349, fs. 6/11), ntras que en el presente se persigue el cobro de los imtes adeudados por pagos fuera de término y sus accesorios el período que abarca desde el mes de noviembre de 1986 a tiembre de 1994 y sólo se intenta la percepción de apor

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal. tes no efectuados en los meses de octubre de 1994 a junio de 1995 (ver certificados números 643, 644, 645, 646, 647 y 648, fs. 6/11 y escrito inicial fs. 13/17). De tal manera, la excepción debe ser rechazada.

    1. ) Que las leyes en general incluyen dentro de la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr.

      O.105.XXIII. "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991; C.633.XXIV. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 23 de junio de 1994; C.1094.XXVI. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de noviembre de 1994 y C.504.XXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 6 de febrero de 1996, entre otros).

    2. ) Que los acompañados con el escrito inicial constituyen título ejecutivo suficiente (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (C.442.XXII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder

      - Ejecutivo- s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 9). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de títuque se funda en el incumplimiento de trámites administraos previos a la expedición del certificado, no puede ser ndida.

    3. ) Que, en cuanto a sus formas, los certificados didos reúnen los requisitos exigidos por la legislación cal en la materia (artículo 16, ley 22.804) por lo que no de ser atendida la observación que al respecto formula el ado provincial (artículo 604 de la ley adjetiva; causa 04.XXIX ya citada).

    4. ) Que no asiste razón a la provincia en cuanto tiene que habría mediado una violación de los preceptos de ley 23.928 en virtud de la inclusión de la actualización etaria en los certificados de deuda. En efecto, en el imo párrafo del dorso de los títulos se desprende que la cutada tuvo en cuenta las previsiones de dicha ley (confr. sas: C.633.XXIV. "Caja Complementaria de Previsión para la ividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución cal", sentencia del 23 de junio de 1994; C. 1094.XXVI de al carátula, fallada el 17 de noviembre de 1994 y 03.XXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la ividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fis- ", del 19 de diciembre de 1995).

      Si bien es cierto que en los instrumentos de fs.

      1 figura el rubro "actualización e intereses" y, en el so, se alude a los "recargos", la actora explicó que sólo los números 643, 644 y parte del 645 -en los que se remó períodos anteriores al 31 de marzo de 1991- aplicó la

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal. indexación y los intereses de acuerdo con lo previsto en el decreto 611/92 (arts. 1°, 2° y 3°) mientras que en los restantes, que son posteriores a esa fecha, sólo calculó los accesorios autorizados en las resoluciones números 20/92 y 39/ 93 de la Secretaría de Ingresos Públicos. La referencia a los términos "actualización" y "recargos" obedeció al modo como estaba programado su sistema de computación.

    1. ) Que la objeción vinculada con la imposibilidad de controlar las cuentas por haberse incluido en una sola columna los rubros "actualización e intereses" puede útilmente plantearse en oportunidad de contestarse el traslado de la liquidación que en su momento se practicará, por lo que no cabe su consideración en esta etapa.

    2. ) Que, en cambio, la excepción de pago opuesta con relación a los meses de octubre y noviembre de 1994 debe ser admitida como parcial, ya que si bien la boleta de depósito que lo justificaría no corresponde a lo aquí reclamado, el reconocimiento efectuado por la ejecutante a fs. 120 vta. impide su rechazo.

    10) Que los planteos de inconstitucionalidad que la demandada introduce a fs. 102/102 vta., vinculados con el decreto 611/92 y el art. 14 de la ley 22.804, no pueden ser admitidos habida cuenta de que el interesado en la declaración no ha demostrado claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (Fallos: 310:211; 311:1880 y sus citas; C.503.XXIX.

    - ya citada. En consecuencia, el planteo que se formula en nto a la inaplicabilidad del plazo establecido en el ículo 14 de la ley 22.804 no puede ser atendido. De formidad con lo dispuesto por dicha disposición legal los ósitos de las correspondientes retenciones debieron ctuarse a "los veinte días inmediatamente siguientes a a mes vencido".

    11) Que, por último, la inconstitucionalidad del . 8° de la ley 21.864 articulada a fs. 100 vta. (punto VI, debe ser desestimada toda vez que los "recargos" allí vistos han sido derogados en virtud de lo dispuesto por la 23.659 y por el decreto 611/92.

    Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones de ispendencia e inhabilidad de título. Admitir la excepción pago parcial y mandar llevar adelante la ejecución con los ances que surgen de los considerandos hasta hacerse al eedor íntegro pago del capital reclamado e intereses. Con tas (artículo 558, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    T - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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