Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1997, C. 379. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

RODRIGUEZ, H.M. C/ AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ AMPARO LEY 16.986.

S.C.C.. N° 379.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I El señor H.M.R., "en mérito de lo prescripto en los arts. 321, inc. 2do., y 498 del Código Procesal, y subsidiariamente en las normas de la ley 16.986", promovió "acción de amparo" contra Aguas Argentinas S.A. para que, ante la amenaza de cortar el suministro de agua a su domicilio -con fundamento en la falta de pago de una deuda que se encuentra en discusiónse le ordene que se abstenga de hacerlo o, en su caso, restablezca el servicio de inmediato.

II Tanto la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 48, como el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1 declararon su incompetencia a fs. 45 y 49, respectivamente.

Devueltos los autos a la jueza que previno, los remitió a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que resolvió enviarlos, a su vez, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

61) para el sorteo del juzgado que habría de intervenir.

Por último, la Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fede

ral N° 8 también decidió declararse incompetente a fs. 67.

III En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde a la Corte dirimir en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

IV Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer lugar la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (confr. Fallos: 303:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre otros).

A la luz de tal doctrina, observo en primer término que la pretensión del actor se halla regida por el decreto 999/92 que, entre sus objetivos, fija el de "proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los Usuarios, del Concedente, del Concesionario y del Ente Regulador" (art. 3, inc. d).

Asimismo, establece que el servicio público de que se trata será prestado "obligatoriamente en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los Usuarios..." (art. 6) y faculta al concesionario para proceder al corte de dicho servicio en determinadas condiciones (art. 52).

S.C.C.. N° 379.XXXII.

Es por ello que, a mi modo de ver, en el sub examine la pretensión esgrimida por el actor exige precisar el sentido y los alcances de tales normas de evidente carácter interjurisdiccional, ya que el decreto bajo análisis ha venido a ratificar el convenio celebrado el 10 de febrero de 1992 entre la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2°), circunstancia que determina la competencia federal ratione materiae.

V Admitida entonces la jurisdicción federal, debe determinarse, entre los tribunales de la Capital Federal que se han declarado incompetentes, a cuál de ellos corresponde el conocimiento de cuestiones como la planteada en autos, que gira alrededor de una amenaza de corte del servicio por parte de Aguas Argentinas S.A., frente a la negativa del actor a pagar un mayor importe que la primera le facturó sobre la base de adjudicarle, a su propiedad, mayor superficie que la reconocida por éste.

Dicho extremo autoriza a descartar la competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, toda vez que se trata de una acción incoada por el usuario directamente contra el concesionario, a raíz de una desinteligencia puramente comercial entre ambas parte del contrato.

Así lo pienso, pues, si bien el texto del art. 69

del decreto 999/92 es el siguiente: "Fuero Contencioso Administrativo. En todos los juicios en que sea parte el Ente Regulador (se refiere al Ente Regulador creado por la ley 23.696) serán competentes los Tribunales Federales que correspondan según la materia y Territorio" (el subrayado me pertenece", ello es así porque, de acuerdo con el art. 68, las decisiones de dicho ente "dictadas dentro de los límites de su competencia gozan de los caracteres propios de los actos administrativos..." y son recurribles por las vías previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

En el sub lite no hay intervención alguna del mencionado Ente Regulador, de tal forma que tampoco aparecen cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales.

Por ende, de acuerdo con lo resuelto en una causa donde mediaban similares circunstancias, la presente no puede considerarse comprendida prima facie entre las contencioso administrativas a las que se refiere el art. 45, inc. a) de la ley 13.998 y, como se trata de una cuestión de naturaleza federal por la materia, suscitada directamente -según quedó expuesto- en el marco de relaciones jurídicas contractuales entre particulares, corresponde que sea la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal la que siga conociendo en el juicio (confr. dictamen del Procurador General en Fallos: 315:1883).

VI Creo oportuno agregar que, desde mi punto de vis

S.C. Comp. N° 379.XXXII. ta, no obsta a dicha conclusión lo expresado por este Ministerio Público al dictaminar en un amparo que guarda analogía con el presente, dirigido a impedir el corte del suministro de energía eléctrica por EDESUR S.A. a varios barrios de la Provincia de Buenos Aires, donde se dijo que la ley 24.065, de eminente carácter federal, contempla expresamente que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad "deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos" (confr. art. 85 in fine) y que no podía quedar fuerade análisis, a los efectos de la solución de ese conflicto, que sus resoluciones son recurribles, así como impugnables las multas que imponga, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (confr. arts. 76 y 81) (ver dictamen de la Procuradora Fiscal, doctora M.G.R. del 21 de septiembre de 1993, in re Comp. N° 268.XXV.

"Municipalidad de Berazategui c/ Edesur S. A. s/ acción de amparo", fallada de conformidad por V.E. el 9 de diciembre del mismo año).

Ello, por cuanto se trataba allí de un conflicto trabado entre el Juzgado Federal de La Plata y el Juez de Paz Letrado de Berazategui, de tal forma que dichos fundamentos fueron expresados al sólo efecto de sostener la competencia de la justicia federal, mas no la de alguno de sus fueros en particular, como sucede aquí.

VII Opino, por tanto, que corresponde declarar que la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comer

cial Federal es competente para entender en autos.

Buenos Aires, 10 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 379. XXXII.

R., H.M. c/ Aguas Argentinas S.A. s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 1 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

VO

Competencia N° 379. XXXII.

2 R., H.M. c/ Aguas Argentinas S.A. s/ amparo ley 16.986.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el actor promovió acción de amparo para que, ante la amenaza de que la demandada cortara el suministro de agua a su domicilio con fundamento en la falta de pago de una factura discutida, se le ordene que se abstenga de hacerlo o, eventualmente, restablezca el servicio de inmediato.

  2. ) Que por resolución n° 155/92 (del 28 de diciembre de 1992) la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones -acogiendo el dictamen de preadjudicación producido por la Comisión Técnica de Privatización- decidió la adjudicación, dentro de las previsiones del plan de privatizaciones estatuido por la ley 23.696, su decreto reglamentario 1105/ 89 (del 20 de octubre de 1989) y el decreto 2074/90 (del 3 de octubre de 1990) -que, en su art.

  3. dispuso la concesión de los servicios de distribución y comercialización prestados por Obras Sanitarias de la Nación-, de la concesión del servicio de agua potable y desagües cloacales en favor del consorcio Aguas Argentinas Sociedad Anónima, luego aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 787/93 (art. 1°).

  4. ) Que tanto el acto adjudicador cuanto su aprobatorio concretaron un supuesto de "privatización por delegación de cometidos", que importa una transferencia desde el sector público al privado del ejercicio de la competencia que la administración tiene respecto de determinada actividad a fin de que ella sea desarrollada en las condiciones de

    explotación preestablecidas, las que incluyen el objeto, el plazo, las atribuciones, etc.

  5. ) Que el decreto 999/92 (del 18 de junio de 1992), regulatorio de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales, ratificó el acta de constitución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, conformado de acuerdo al Anexo I, acápite III de la ley 23.696, por convenio celebrado el 10 de febrero de 1992 entre el Estado Nacional (Obras Sanitarias de la Nación), la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires.

    Que el ámbito de aplicación de la prestación del servicio está conformado por la Capital Federal y los diversos partidos de la Provincia de Buenos Aires allí enumerados.

  6. ) Que según el capítulo 4 ("Normas de servicio - Condiciones de prestación") del Anexo I del contrato de concesión, "el abastecimiento de agua potable y desagües cloacales debe ser prestado en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, calidad y generalidad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los Usuarios y la protección del medio ambiente, en los términos del Marco Regulatorio, de este Contrato y las reglamentaciones técnicas vigentes..." (art. 4.1).

  7. ) Que de los considerandos precedentes, donde se destacó el carácter interjurisdiccional del servicio público y el indudable carácter federal de la normativa que lo regula, no puede sino concluirse, fatalmente, que el conocimiento de esta causa compete a la justicia federal por razón de

    Competencia N° 379. XXXII.

    3 R., H.M. c/ Aguas Argentinas S.A. s/ amparo ley 16.986. la materia.

  8. ) Que, ello así, habida cuenta que no se halla controvertido un comportamiento que involucre una cuestión contenciosoadministrativa en los términos del art. 45, inciso a, de la ley 13.988, corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (Juzgado N° 1) la competencia para conocer en estas actuaciones.

    H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8. A.R.V..

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