Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1997, R. 57. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 57. XXXI.

R.O.

Resinas Naturales S.A.I. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ indemnización de daños y perjuicios.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Resinas Naturales S.A.I. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ indemnización de daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán que, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, ésta interpuso a fs. 646/646 vta. el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 655/655 vta. y fundado a fs. 666/674 vta. La actora contestó el traslado respectivo a fs. 679/705.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina (Fallos: 303:1747) y en la cual el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte Suprema.

  3. ) Que Resinas Naturales S.A. demandó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por los daños y perjuicios ocasionados en el establecimiento industrial de su propiedad, destinado a la producción de resina, cera y esencia de palo santo, con motivo del desastre aluvional producido a raíz de la creciente extraordinaria, ocurrida el 14 de marzo de 1985, del arroyo R. en la Quebrada de G., municipio de

    General Mosconi, Departamento de San Martín, Provincia de Salta, y por la construcción por la demandada de un puente carretero sobre el mencionado arroyo -realizado según sus dichos a fin de evitar el aislamiento de los habitantes del Campamento Vespucio y sus alrededores- por impedir el acceso con camiones y equipos pesados a la referida planta fabril.

    A raíz del hecho antes referido el terreno donde se halla asentado el establecimiento de la demandante -ubicado en la margen izquierda de la Quebrada de G.- quedó socavado en su sector sud-oeste, afectándose aproximadamente el 70% del frente de la propiedad, y parcialmente en el sector norte, donde se produjo el desmoronamiento del depósito de maderas. Además, la creciente dejó a la planta industrial sin el suministro de energía eléctrica, de gas y de agua corriente, provocando, en definitiva, la brusca parálisis del proceso fabril, y produjo la destrucción del puente carretero que cruzaba el arroyo R. que unía las localidades de General Mosconi y V. con la ruta nacional 34 y posibilitaba el ingreso a la planta industrial.

    A juicio de la actora el evento dañoso encontró su causa en la erosión antrópica y la alteración de las condiciones naturales de escurrimiento de la cuenca de G. ocasionadas por los trabajos de prospección, exploración y explotación petrolera que realizaba la demandada en dicha zona.

  4. ) Que la cámara, al conocer el recurso deducido por la demandante, revocó la sentencia anterior e hizo lugar a la demanda. Para así decidir ponderó el informe técnico hidrológico e hidráulico elaborado por la consultora Hidrotécnica Norte del ingeniero F.D. y asociados, el dictamen pericial realizado por el ingeniero Rafael A. Silva

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    Resinas Naturales S.A.I. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ indemnización de daños y perjuicios. en la causa "Sabha c/ Y.P.F. s/ indemnización de daños y perjuicios", tramitada ante el Juzgado Federal de Salta, y el estudio hidrogeológico de las Sierras del Tartagal, entre General Mosconi y Tartagal, efectuado por el doctor R.A. a pedido de las autoridades de la Administración de Aguas de Salta. Entendió el a quo que de todas esas piezas surge la responsabilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales por desencadenar el proceso erosivo que originó las devastadoras consecuencias sobre la planta fabril de la actora.

  5. ) Que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que en el sub lite no se ha demostrado la relaciónde causalidad entre la actividad minera desplegada por la demandante y la creciente aluvional que ocasionó los daños y perjuicios. Ello es así, por cuanto las pruebas realizadas no son suficientes para acreditar la responsabilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en la producción del evento dañoso. Además, si bien en los tres informes técnicos antes referidos se sostiene que en la zona afectada existe un proceso de erosión antrópica imputable a la actividad petrolera de la demandada, también se concluye que las condiciones geológicas del terreno y el régimen de lluvias constituyen elementos que posibilitan las crecientes aluvionales, circunstancia esta última que no fue valorada por el a quo.

  6. ) Que, en efecto, el informe técnico confeccionado por el ingeniero D., acompañado por la actora como prueba documental, no puede ser tenido como elemento probatorio idóneo, pues ha sido realizado a pedido de ésta y en su producción no ha tenido participación alguna la parte demandada.

    Tampoco basta para imputar la responsabilidad a la

    demandada el peritaje producido en otro pleito por el ingeniero R.A.S., pues aquel tuvo por objeto un ámbito geográfico distinto a la Quebrada de G., tal como lo manifiesta el nombrado experto en su declaración testifical de fs. 188 en la cual expresa que sobre la mencionada quebrada "no puede decir nada, pues aguas arriba no lo conoce, pero sí puede hablar de la cuenca del arroyo Las Lomitas".

    En lo concerniente al estudio hidrogeológico elaborado por el doctor A., realizado a pedido de las autoridades de la Provincia de Salta a fin de determinar las causas y soluciones respecto de las inundaciones que se produjeron en el kilómetro 1428,998 de la ruta nacional 34 durante el mes de marzo de 1984 y para afrontar los juicios que se entablaron en contra de la Administración de Aguas de Salta, su valor probatorio es escaso, pues fue confeccionado a requerimiento de sus superiores a fin de deslindar la responsabilidad de la provincia en los pleitos que se le entablaron debido a las crecientes del río Tartagal, y sus conclusiones fueron controvertidas con sólidos argumentos en el informe elaborado por los geólogos E.F.G.D. y E.C.M., agregado a la causa.

  7. ) Que, por lo demás, en el extenso y fundado informe técnico elaborado en el año 1987 por los profesionales antes nombrados de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires -de cuya consideración prescindió la cámara sin dar razones suficientes- denominado "El proceso de remoción en masa en la Sierra de Aguaraque (Salta)" -publicado en "Actas Asoc. A.. G.. A.. I..":

    vol. V, 7-18, Bs. As., 1990- se arriba a una conclusión contraria a la alcanzada en los dictámenes antes referidos, por-

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    Resinas Naturales S.A.I. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ indemnización de daños y perjuicios. que se sostiene que el factor humano no ha ejercido prácticamente influencia en la causación de las crecientes aluvionales ocurridas en la zona de la Quebrada de Tartagal, toda vez que ello debe ser atribuido a un complejo mecanismo natural (riesgo geológico), que se produce al conjugarse en la zona un conjunto de factores (geológicos, geográficos y climáticos) que contribuyeron eficazmente al desenvolvimiento de los desastres aluvionales. Explican los expertos que la comparación de los registros pluviométricos del período 1933-1979 con los del período 1980-1985 pone de manifiesto que a partir del año 1980 se ha producido un progresivo e importante incremento de las precipitaciones en la zona del Campamento Vespucio y de General Mosconi, en donde está emplazada la planta de la actora. Expresan también que el examen de fotografías aéreas tomadas en los años 1933 y 1969 demuestra que en dichos períodos -en los cuales la actividad petrolera era varias veces superior a la de la década del 80- es casi nula la incidencia de la remoción en masa en las cuencas de los arroyos G., Las Lomitas y G..

    Sin embargo, tal fenómeno es sobresaliente en las fotos de 1985 y en las imágenes del período 1980-1985 -que se caracteriza por una drástica reducción de las labores petroleras- lo cual sugiere la falta total de vinculación entre el desequilibrio de las cuencas y la actividad petrolera.

  8. ) Que conforme a lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Esta constituye un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que debe probar pierde el plei-

    to. En el sub examen, si bien se produjeron numerosas probanzas, para la comprobación de una cuestión tan compleja como la que se debate no se realizó la prueba por excelencia para este tipo de contiendas como era un estudio pericial efectuado por un experto en la materia, mediante el cual se podría haber determinado con certeza si la demandada era responsable de la creciente aluvional que produjo serios daños y perjuicios a la actora. En las condiciones expuestas corresponde tener por no comprobada la responsabilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en la producción del evento dañoso motivo de autos.

  9. ) Que resta por examinar si media responsabilidad de la demandada por la construccción del puente carretero sobre el arroyo R., que comunica las localidades de General Mosconi y V., que impide el acceso de camiones y vehículos pesados a la planta fabril de la actora.

    De las constancias de la causa surge que, como consecuencia del desastre aluvional se produjo la destruccción del puente que cruzaba el arroyo R. y se afectó seriamente la entrada del establecimiento industrial de la demandante (ver escritos de demanda de fs. 56 y alegato de la actora de fs. 512/513; plano de fs. 303; declaraciones testificales de fs. 189 y 255; absolución de posiciones de la actora de fs. 438), y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales construyó un nuevo puente, sobreelevado con relación al terreno de la fábrica y cuyo estribo este avanza sobre el frente de la entrada del establecimiento industrial y sobre la propiedad lindera, a fin de evitar el aislamiento de los habitantes del Campamento Vespucio y sus alrededores (fs. 61 vta.; 218, 315/318).

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    10) Que tampoco por la circunstancia expuesta corresponde atribuir responsabilidad a la demandada pues, además de no pesar sobre aquélla la obligación de construir el puente, como quedó dicho, las dificultades para acceder a la planta fabril de la actora hallan su causa directa en la creciente extraordinaria ocurrida el 14 de marzo de 1985. De modo tal que no media nexo de causalidad adecuada entre la conducta desarrollada por la demandada y el daño producido, porque éste aparece originado por los efectos de elementos naturales.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    Considerando:

  10. ) Que los considerandos 1° al 4° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

  11. ) Que, sobre la base de tal conclusión, el tribunal estimó procedente examinar la controversia relativa a la supuesta negligencia de la actora en la elección del terreno para instalar su planta fabril, y consideró que dicha cuestión había sido extemporáneamente introducida en la litis por la demandada. El a quo también encontró responsable a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por haber reconstruido el puente sobre el arroyo R. en forma tal que obstaculiza el acceso a la propiedad de la actora.

    Finalmente, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones pedidas para reparar los daños invocados por la accionante.

  12. ) Que la recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento, alegando que el tribunal juzgó demostrada la relación de causalidad entre los trabajos realizados por su parte y la creciente que provocó los daños que motivan el reclamo, fundándose en una inadecuada valoración de la prueba. Expresa que el a quo confirió indebida supremacía al informe de la consultora Hidrotécnica Norte del ingeniero F.D. y Asociados, soslayando que dicha prueba documental se había producido con anterioridad al juicio y a pedido de la actora y que su autor había prestado declaración como testigo. Añade que en dicho informe se incurre en la relevante

    omisión de precisar los trabajos de la demandada que habrían obrado como causa eficiente del comportamiento de la cuenca, omisión que habría intentado superarse mediante una inadecuada remisión a las fotografías existentes y a la declaración testimonial del ingeniero D.. Se agravia, asimismo, de que la cámara haya ponderado ese dictamen en consonancia con los informes producidos por el doctor A. y un grupo de especialistas de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Salta, para arribar a una conclusión diferente de la enunciada por el juez de primera instancia.

  13. ) Que la recurrente no se agravió concretamente del modo de adquisición de las mencionadas pruebas en el proceso, sino de su ponderación crítica por el a quo. Con relación a ese último aspecto, no formuló controversia idónea de las conclusiones a que arribó el tribunal mediante el pormenorizado examen de esos informes, cuyo rigor científico no fue cuestionado en modo alguno por la demandada.

  14. ) Que cabe señalar, al respecto, que el Tribunal dio adecuado tratamiento a cada una de las defensas introducidas por la demandada para enervar la eficacia de dichas probanzas. Así, valoró en forma armónica las conclusiones expuestas en el informe presentado por la consultora Hidrotécnica Norte con las resultantes de los estudios realizados por el doctor A. y los ingenieros pertenecientes a la Dirección Hidráulica de la Provincia de Salta, haciendo mérito del origen de cada una de las probanzas y de la época y condiciones en que fueron efectuadas. La coincidencia en las conclusiones de los tres trabajos mencionados, fue ponderada por el a quo teniendo en cuenta que el primero de los informes producidos por el doctor A. y los restantes profe

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    Resinas Naturales S.A.I. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ indemnización de daños y perjuicios. sionales que colaboraron con él, se llevó a cabo antes de que sucediera el fenómeno que destruyó la planta fabril de la actora. Precisamente por ese motivo, apreció el tribunal que tal dictamen tenía el valor de "... un diagnóstico de lo que hasta entonces acontecía y un pronóstico de lo que sobrevendría después" (fs. 638 vta.), particularmente en sus conclusiones y recomendaciones, que permitían anticipar "...la creciente aluvional de 1985, indicando sus causas" (fs. 639).

  15. ) Que también se hizo cargo el tribunal de las objeciones de la demandada respecto de la presunta falta de individualización de los trabajos que se habrían convertido en la causa eficiente del desastre, ya que en forma expresa consideró la evidencia resultante de las fotografías obrantes en la causa y la precisa descripción de esas actividades que contiene el informe de 1984 efectuado por el doctor A.. De tal modo, la crítica de la recurrente a ese aspecto del fallo resulta inconsistente, en tanto no niega haber realizado tales actos ni explica cuál sería el error en que habría incurrido el tribunal al correlacionar informes tan explícitos sobre la actividad desarrollada por la demandada en la zona.

    10) Que, por otra parte, la recurrente se limita a cuestionar la indebida relevancia que habría otorgado la cámara de apelaciones a tales probanzas, sin dar razones que justifiquen su preferencia por el único de los trabajos obrantes en la causa que excluye la acción humana como factor determinante de la excepcional crecida. El tribunal señaló,

    no obstante, que dicho trabajo se refería a la tormenta registrada el 29 de marzo de 1984 -acaecida un año antes de la que motiva estas actuaciones- que tuvo su máximo efecto en un lugar diferente del que constituyó el asentamiento industrial de la actora. Cabe agregar que, sin perjuicio dela seriedad del estudio de referencia, no aparece satisfactoriamente explicado por la recurrente el motivo por el que atribuye decisiva validez científica a la conclusión que estima nula la influencia que pudo haber tenido la existencia de vegetación en la zona, como factor inhibidor del escurrimiento de las aguas por las laderas y formación de un torrente de agua, lodo, troncos de árboles y demás elementos que provocaron la destrucción de la planta de la actora. Ello adquiere relevancia si se advierte que los restantes informes explican detalladamente las razones por las que arriban a la conclusión contraria (ver, especialmente, el de Hidrotécnica Norte, fs. 32 y 33). Se añade a lo expuesto, que no ha sido controvertido que durante el año 1984 se registraron precipitaciones de mayor intensidad, que no provocaron consecuencias de la magnitud de las que aquí se examinan, lo que constituye un elemento indicativo de que existía otro factor de incidencia en las severas alteraciones comprobadas en la zona.

    11) Que se agravia también la recurrente al considerar que el fallo se aparta de la jurisprudencia de este Tribunal en materia de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Tal queja no puede ser admitida, ya que la demanda se fundó en la responsabilidad que cabe a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por su conducta negligente, en los términos del art. 1109 del Código Civil, y sobre tales bases

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    Resinas Naturales S.A.I. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ indemnización de daños y perjuicios. se expidió el a quo haciendo lugar al reclamo de la actora. Sin perjuicio de lo expuesto, la recurrente limita su agravio a la presunta falta de demostración de la relación de causalidad entre su actividad y el daño cuya reparación se persigue, aspecto que ha sido objeto de consideración supra, por lo que tampoco desde esa perspectiva la apelación puede prosperar.

    12) Que no constituye crítica concreta y razonada del fallo la afirmación genérica de que el asentamiento de la actora se habría efectuado en terreno "de relleno". Esa aseveración -que no se apoya en probanza algunadistorsiona el alcance de la absolución de posiciones de la actora y de la declaración testimonial a que hace referencia la recurrente, pruebas que en modo alguno permiten arribar a tal conclusión. En tal sentido, de los dichos de la actora sólo surge que se efectuaron trabajos para consolidar el borde de la quebrada, en las márgenes del arroyo (absolución de posiciones de la actora, 3ra. y 4ta. posiciones, fs. 438/439; lo que claramente descarta la interpretación formulada por la recurrente. No conduce a una conclusión diferente el testimonio de fs. 447 (ver especialmente cuarta pregunta), por lo que los agravios sub examine no pueden ser admitidos.

    13) Que no se configura la contradicción que imputa el recurrente al a quo, en lo relativo a la invocación de la culpa de la actora, ya que el tribunal valoró la alegación de la demandada en el contexto en que fue formulada, lo que no le atribuye el carácter de defensa de fondo frente a las pretensiones de la demandante. Por otra parte, carece de concreción el agravio de la recurrente, ya que no precisa cuál es el aspecto de la sentencia cuya modificación persi

    gue por medio de tal alegación.

    14) Que, finalmente, deben ser desestimados los agravios referentes a la admisión del lucro cesante, en tanto el fundamento de la crítica se limita a su improcedencia en los supuestos de responsabilidad por actividad lícita del Estado, hipótesis que -como se dijo supra- es ajena a este litigio.

    Por las razones expuestas, se desestima el recurso ordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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