Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1997, J. 44. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 44. XXXI.

RECURSO DE HECHO

J.M. y Cía. Limitada S.A.C.I. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.E.P. en la causa J.M. y Cía. Limitada S.A.C.I. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese. Devuélvanse los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

DISI

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RECURSOS DE HECHO

J.M. y Cía. Limitada S.A.C.I. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, hizo lugar al planteo de nulidad deducido por el Estado Nacional respecto de los actos posteriores a la resolución que mandó sustituir el embargo obrante a fs. 77 del incidente de ejecución de honorarios, los letrados ejecutantes dedujeron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones originaron las quejas cuya acumulación se dispone en el presente acto.

  2. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter fáctico y procesal, ello no resulta óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la decisión se basa en argumentaciones genéricas, excede el marco de su jurisdicción y prescinde de la norma ritual aplicable y de sus presupuestos fácticos, con la consecuencia de causar un gravamen de dificultosa reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de los derechos superiores invocados.

  3. ) Que, en efecto, respecto del carácter definitivo de lo resuelto los recurrentes han dado razones bastantes para justificar el hecho de que la resolución apelada ha de provocar efectos de grave repercusión patrimonial al haber dispuesto el a quo la devolución de las sumas retiradas con

    motivo del embargo trabado en el incidente, lo que resulta fundamento suficiente para que el Tribunal considere satisfecho el referido recaudo de procedencia del recurso federal.

  4. ) Que el fondo del asunto también presenta motivos para su tratamiento en esta instancia, pues al examinar el tema relacionado con la procedencia de la nulidad articulada por el Estado Nacional, la cámara no ha considerado el planteo a la luz de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige "expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer".

  5. ) Que dicha norma es parte de la reglamentación del derecho de defensa en juicio tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional, de modo que su vigencia en el caso no puede ser soslayada sobre la base de consideraciones genéricas e insuficientes que han servido para reemplazar el cumplimiento de la carga correspondiente a la parte que había peticionado la nulidad de las actuaciones.

  6. ) Que, en efecto, la alzada consideró que bastaba para tener por cumplido aquel requisito procesal el argumento de que se pretendía cobrar con fondos del erario público la suma de $ 2.043.320 cuando el Estado Nacional no había sido parte condenada en costas en el juicio, afirmación que aparece ineficaz para obstar a la continuación de la ejecución de los emolumentos cuando al incidentista se le han transferido -en virtud de una transacción realizada con los

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    RECURSOS DE HECHO

    J.M. y Cía. Limitada S.A.C.I. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. accionistas de la sociedad- la totalidad de las acciones de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (en liquidación), cuyo valor patrimonial -como prenda común de los acreedores- ni siquiera ha sido insinuado que fuese inferior a la suma de dinero transferida en estos autos.

  7. ) Que, de igual modo, la alegación formulada por el Estado Nacional en el incidente de nulidad respecto al hipotético planteamiento de la excepción de falsedad de la ejecutoria no reviste fundamento idóneo para tener por cumplido el mencionado recaudo procesal, toda vez que la citación de venta respectiva había sido ya efectuada -sin que se dedujera defensa alguna- respecto de la empresa deudora en liquidación (confr. fs. 46 vta y 76 del incidente de ejecución de honorarios).

  8. ) Que, asimismo, las restantes consideraciones formuladas por la cámara se refieren a cuestiones que no se vinculan directamente a temas que hayan sido motivo de controversia en el incidente de nulidad y han sido utilizadas para sortear los defectos incurridos por el Estado Nacional en el modo de proponer el pedido de invalidez de las actuaciones originadas a partir de la medida que dispuso la sustitución de embargo de fs. 77, lo que configura un exceso que autoriza la descalificación del fallo en la medida que los tribunales de alzada no pueden fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (Fallos: 291:174 y 311:2654).

  9. ) Que, por consiguiente, pierde trascendencia el tema que hace a la forma de notificación de la mentada

    resolución que decretó la sustitución del embargo, más allá de que se aprecian un conjunto de antecedentes que -como la revisión del expediente por los letrados del incidentista (ver informe de fs. 52/53 del expediente de nulidad), la comunicación de la traba de aquella medida por parte del Banco de la Nación Argentina a la Secretaría de Hacienda de la Nación (ver fs. 94 del incidente de ejecución) y la nota del liquidador al secretario de Seguridad Social (ver fs. 98 de los mismos autos)- son claros indicios de que no podría alegarse seriamente ignorancia acerca del estado del expediente.

    10) Que, en tales condiciones, lo resuelto no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, pues la opción en favor del derecho constitucional de defensa en juicio a que se refiere el a quo, no existe en la medida en que el incidentista no haya cumplido con la carga procesal correspondiente; en consecuencia, queda en evidencia el nexo inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores invocadas, por lo que corresponde descalificar el fallo apelado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 328/333. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrense los depósitos respectivos. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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