Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 1997, S. 1009. XXXII

EmisorProcuración General de la Nación

S., F.A. s/ recurso de casación.

S.C. S.1009.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, absolvió a F.A.S. en orden al delito de abandono de personas por el que fuera oportunamente sometido a proceso y requerida la elevación de la causa a juicio (artículo 106, primera parte del Código Penal).

Para así decidir, el Tribunal se fundó en el pedido de absolución formulado por el representante del Ministerio Público, sin que fuera suficiente para adoptar otro criterio la existencia de una acusación presentada por el particular damnificado.

Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la parte querellante dedujo recurso de casación, que fue rechazado a fs. 376/386 por la Cámara respectiva, dando lugar a la interposición del recurso extraordinario federal obrante a fs. 388/409, el que fue concedido a fs. 417/418.

I Sostiene el recurrente que la ratificación de la sentencia del tribunal oral, por vía del rechazo del recurso de casación, al haber privado a su parte de un pronunciamiento judicial válido en respuesta a los cargos formulados por la acusación particular y al haber omitido el tratamiento de los elementos de juicio y las pruebas ofrecidas, conlleva a la violación del derecho a una sentencia emanada de la juris

dicción -juez natural-, dictada en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Ello, a su criterio, vulnera elementales principios de jerarquía constitucional, como la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley, además de la división de poderes y la organización judicial, al haberse ajustado los jueces a la opinión del representante del ministerio público emitiendo una mera absolución de instancia.

Entiendo que el respeto y el cumplimiento de las partes esenciales del proceso impone a los jueces el deber de dictar sentencia, condenando o absolviendo, pero produciendo un fallo que sea una derivación razonada del derecho vigente y de las constancia de la causa, cuando existe una acusación válida ya sea del fiscal como del acusador particular, quien por revestir un carácter adhesivo en el proceso, no se encuentra condicionado al criterio del ministerio público.

II Ya ha sido materia de pronunciamiento de V.E. el supuesto en el cual sin que mediase acusación fiscal, el tribunal de juicio impuso condena. Sostuvo esa Corte que ello implica la inobservancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (confr. doctr. causas:

S.C. S.1009.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

T.209.XXII. "Tarifeño, F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989; G.91.XXVII. "G., J.A. s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal s/ casación", resuelta el 22 de diciembre de 1994 y S.172.XXVIII. "S., E. y R.P., L.D. s/ av. contrabando", resuelta el 12 de septiembre de 1995, entre otras).

Se advierte entonces que la solución a la cuestión que se plantea radica en el alcance que debe otorgarse al rol del querellante en el procedimiento penal (ley 23.984) en cuanto a si la acusación por él formulada resulta suficiente para habilitar una decisión del tribunal cuando el fiscal propicia la absolución. Es decir, si se trata de un acusador adhesivo -al fiscal-, o si puede ejercer dicha facultad en forma autónoma.

En este sentido, cabe destacar que toda la estructura del procedimiento penal oral instaurado, se asienta sobre la base del ejercicio exclusivo de la acción penal pública por parte del ministerio fiscal; así lo ha plasmado el legislador en el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Nación.

Recuérdese que en el proyecto original del código, ni siquiera se contemplaba la figura del querellante, sino que su incorporación se propició posteriormente con la clara intención de reconocerle un papel en el proceso, pero siempre subordinado a que el fiscal promoviese la acción penal.

Así, podrá impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos, generar incidentes y recurrir con los alcances establecidos en el mismo Código.

Ahora bien, en mi opinión, la circunstancia de que la ley otorgue importantes facultades al particular ofendido, como las citadas, y la de formular conclusiones en el debate, no implica que pueda reemplazar la acusación fiscal, que se presenta en el sistema acusatorio adoptado, como la condición necesaria para el ejercicio pleno de la jurisdicción por parte del tribunal y como contrapartida del derecho de defensa que asiste al inculpado.

Esta resulta una tarea que insustituiblemente debe desempeñar el Ministerio Fiscal como titular de la acción según surge del propio espíritu del ordenamiento procesal (arts. 65, 347, 348, 374 y 381 del Código de rito), pues el querellante no está munido de potestad acusatoria autónoma.

Ello surge en forma inequívoca del propio código, al disponer que es función exclusiva del ministerio fiscal promover y ejercer la acción penal (art. 65 C.P.P.N.), sin que pueda argumentarse una extensión de tal facultad a favor del querellante sobre la base de lo previsto en el art. 82 que se refiere únicamente a la posibilidad de impulsar el proceso.

Resulta por demás ilustrativo señalar que si bien concurren en el querellante numerosas facultades, su requerimiento de elevación no sólo no es apto para provocar la apertura del juicio, que encuentra su sustento en la pieza fiscal, sino que ni siquiera es exigida su lectura al iniciarse

S.C. S.1009.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

el debate (art. 374), y tampoco puede ampliar el requerimiento fiscal (art. 381).

Por último, cabe también analizar la cuestión invocada de violación de principios de jerarquía constitucional, desde el punto de vista de la defensa, quien, a estar a la tesis del agravio, quedaría expuesta a sobrellevar una potencial acusación supletoria, de carácter privado, una vez agotada la acción pública por el pronunciamiento desincriminatorio fiscal. Circunstancia, que dentro del actual sistema procesal, sí podría tenerse como violatoria de la defensa en juicio.

Por todo ello, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1997.

A.N.A.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR