Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, C. 1938. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

CENTRO INDUSTRIAL DE LABORATORIOS ARGENTINOS (CILFA) C/ MENDOZA, PROVINCIA DE Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA JUICIO

ORIGINARIO

S.C. C.1938. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Centro Industrial de Laboratorios Argentinos (CILFA) -quien invoca ser una asociación civil sin fines de lucro, con domicilio en la Capital Federal, cuyos asociados son titulares de certificados de especialidades medicinales otorgados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, con validez en todo el territorio del país y cuya comercialización está regida por disposiciones de carácter nacional- promueve la presente demanda, según los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Mendoza y contra la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) a fin de obtener la declaración de nulidad y de inconstitucionalidad de la Resolución N° 152/96 de esa Obra Social.

Dirige su pretensión contra el Estado local puesto que sostiene que OSEP es una repartición provincial que tiene como fin específico la prestación de servicios de asistencia médica integral a sus afiliados, que son funcionarios, empleados, obreros, jubilados y pensionados del sector público provincial y sus familiares y que forma parte de su administración central indentificándose con la provincia misma.

Cuestiona la resolución impugnada, en cuanto aprueba y pone en vigencia un "formulario terapéutico" en el que se deben recetar los productos consignando sólo el nombre genérico de la droga -monodroga-, quedando así automáticamente

luida la posibilidad de recetar por nombres comerciales o cas de medicamentos, procedimiento que distorsiona el mero, obstaculiza la libre competencia y le causa perjuicio a laboratorios, en tanto han quedado eliminados una gran tidad de productos que no figuran en los listados del forario.

Afirma que, mediante este proceder, OSEP se ha ogado una facultad que no le compete, toda vez que esta ción no le ha sido delegada por el Poder Ejecutivo provinl, según la ley local de medicamentos 5.897.

Por otra parte, también cuestiona la validez de la itación Pública N° 17 llamada por esa M. y destia a la "provisión de servicios farmacéuticos y medicamen- " en cuyo pliego de bases y condiciones se reitera esta posición restrictiva de la libertad de prescripción para médicos y los afiliados.

Manifiesta que lo expuesto viola expresamente lo puesto en varias leyes federales, como la 16.463 (de medientos), la 17.564 (de farmacias) y la 22.362 (de marcas), traviniéndose así los artículos 9, 10, 11, 13, 16, 28, 31 5 incisos 18 y 32 de la Constitución Nacional; como así bién el "Pacto Federal para el empleo, la producción y el cimiento" firmado el 12 de agosto de 1993 entre la Nación arias provincias.

En este contexto, V.E., me corre vista por la comencia a fs. 142 vta.

-II-

Cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte , a efectos de que una provincia pueda ser tenida como

S.C. C.1938. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

parte, proceda, en consecuencia, su competencia originaria, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo, de manera tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508).

Asimismo, dicha calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405).

En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión sometida a dictamen, advierto que en la causa sub-examine, de los términos dela demanda se desprende que la pretensión consiste en obtener que se suspenda la aplicación del "Formulario Terapéutico", establecido por la Resolución de la OSEP 152/96, así como también de la Licitación Pública N° 17 llamada por esa Obra Social de la Provincia de Mendoza.

Dicha entidad, de conformidad con el decreto-ley provincial 4373/63 "...es un ente autárquico con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a las leyes generales de la Nación y de la Provincia..." y "...el Poder Ejecutivo ejercerá sobre ella, las funciones de contralor, por conducto del Ministerio de Asistencia..." (art. 1°).

Una exégesis del referido texto permite concluir que por su estructura legal, organización, facultades, deberes y fines, esta mutualidad cuenta con individualidad jurídica y funcional y posee atribuciones para adquirir derechos

ontraer obligaciones, todo lo cual permite distinguirla Estado local.

En consecuencia, a mi modo de ver, la OSEP es la ca que en autos reviste la calidad de titular -nominal y tancial- de la relación jurídica en que se sustenta la tensión.

En tales condiciones, soy de opinión que la Provinno integra la litis en los términos del artículo 117 de Constitución Nacional (Fallos: 250:205; 298:341; 302:1316; :1642; 311:588; 312:248; 314:123 y 508 y sentencia in re 70. L.XXXI, Originario, "Federación Argentina de Trabajaes de Luz y Fuerza c/ Jujuy, Provincia de y otro s/ cobro pesos", del 10 de octubre de 1995).

Y, toda vez que la competencia originaria de V.E. ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativate limitada a los supuestos allí enunciados y no puede ser endida ni restringida por las leyes que la reglamentan llos: 312:640 y 1875), entiendo que corresponde declarar el juicio es ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1996.

COPIA ANGEL N.A.I.

  1. 1938. XXXII.

ORIGINARIO

Centro Industrial de Laboratorios Argentinos (CILFA) c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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