Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, C. 1296. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1296. XXIX.

RECURSO DE HECHO

C. de M., M.Z. c/P., W. y otros.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados y por la citada en garantía en la causa C. de Made, M.Z. c/P., W. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil (fs. 67/68 del incidente sobre tasa de justicia) que, al confirmar la de primera instancia (fs. 56/57), desestimó el planteo formulado por la demandada y la citada en garantía y, en consecuencia, ordenó tributar la tasa de justicia teniendo en cuenta el monto total reclamado en la demanda y no el del importe sustancialmente menor- por la que aquélla efectivamente prosperó, los afectados dedujeron el recurso extraordinario de fs. 74/80, cuya denegación (fs. 104), motivó la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir, el tribunal a quo, tras indicar que la actora había actuado en la causa con beneficio para litigar sin gastos y que la demandada había resultado condenada en costas, juzgó que de acuerdo con el juego armónico de los artículos 4, 9 y 10 de la ley 23.898, y según lo establecido en ciertos precedentes de ese fuero, la base sobre la cual debe tributarse la tasa en disputa es la correspondiente a la pretensión esgrimida en la demanda, sin que tal principio sufra modificación por el hecho de no habérsela integrado en la oportunidad prevista por el art.

    9, inc. a de dicha ley (fs. 67 vta.).

  3. ) Que a juicio de la recurrente, el a quo ha efectuado una interpretación equivocada de la ley de tasas

    judiciales, que lesiona su derecho de propiedad, pues de conformidad con lo dispuesto por el inc. a del art. 13 y por los párrafos segundo y tercero del art. 10, deviene evidente, a su juicio que las costas "se definen en el momento en que se determina el monto real del proceso", es decir, con ocasión de "la condena por sentencia".

  4. ) Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr. doctrina de la causa M.98.XXVI "M., J.A. c/ S.D.S.", fallada el 20 de abril de 1995). Por otra parte, la decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad.

  5. ) Que a fin de una adecuada comprensión del caso, cabe señalar que en los autos principales se dictó sentencia, que se encuentra firme, por la que se condenó a los demandados y a la compañía de seguros citada en garantía a abonar a la actora -que había obtenido el beneficio de litigar sin gastos- la suma de $ 634.125, más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (confr. fs. 579/588, 685/693 y 702 de los autos

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    C. de M., M.Z. c/P., W. y otros. principales). El monto reclamado en la demanda -confr. fs. 38 vta. y 67es muy superior a tal cantidad, ya que actualizado al 1° de abril de 1991 asciende a $ 1.688.957,32 (confr. fs. 117 del incidente anteriormente mencionado). La diferencia entre tales cifras se proyecta directamente sobre el importe de la tasa de justicia que se halla en discusión.

  6. ) Que cabe poner de relieve que si bien el art. 10 de la ley 23.898 -en su segundo párrafo- establece expresamente la obligación de pagar la tasa de justicia que pesa sobre el demandado condenado en costas -no exento de ella- en los casos en que quien haya iniciado las actuaciones estuviese dispensado de esa carga, dicha norma no determina sobre qué base debe calcularse el tributo, sino que se limita a disponer que habrá de hacérselo "a valores actualizados al momento de su ingreso". La misma ausencia de regulación específica de tal extremo se observa en el inciso a in fine del art. 13 de la ley citada.

  7. ) Que esa omisión del texto legal no autoriza, sin más, a aplicar la regla que resulta de lo dispuesto en los arts. 2, 4 -inc. a- y 9 -inc. a- de la misma ley, pues tal previsión legislativa se refiere al supuesto que se presenta en la generalidad de los casos, en que la tasa es abonada por el demandante, por no mediar a su respecto una exención legal, hipótesis ésta claramente distinta de la configurada en el sub lite.

  8. ) Que en aquellos casos es razonable que quien promueva el juicio o requiera el servicio de justicia deba pagar la tasa por el importe de la pretensión deducida, pues ello importa atribuir responsabilidad al demandante por sus

    propios actos, sin perjuicio de que -a fin de evitar disminuciones indebidas de la carga fiscal- se prevea su reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva "si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio" (art. 9 inc. a).

  9. ) Que en ese orden de ideas, es evidente que si el demandante oportunamente solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, y por tal motivo se libera de la obligación de abonar la tasa (art. 13 inc. a), no sólo se presenta una situación distinta de la contemplada por las normas antes citadas -en cuanto éstas presuponen que quien paga el tributo es aquel que ha formulado la pretensión- sino que además en tal situación -como surge de lo expresado en el considerando anterior- no resulta aplicable la ratio que justifica el criterio adoptado por el legislador para aquellos otros supuestos. Por lo tanto, determinar la tasa que debe abonar el demandado en las especiales circunstancias del sub lite, sobre el monto expresado por el actor al iniciar el juicio -como lo ha hecho el a quo- importa tanto como responsabilizarlo, sin fundamento legal, por un acto que le es ajeno, y prescindiendo de un dato objetivo que consta en el expediente, como lo es, la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensiblemente inferior al pretendido por el demandante. Ello, como se adelantó, vulnera de manera directa e inmediata el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional.

    10) Que en el mismo sentido, no puede dejar de apreciarse que cuando el legislador reguló expresamente la base de cálculo de la tasa de justicia en pleitos en los que

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    C. de M., M.Z. c/P., W. y otros. el actor está exento de dicho tributo, como lo ha hecho en lo referente a "los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo" (confr. arts. 4 inc. i y 13 inc. e), adoptó un criterio distinto del sostenido por el a quo -y concorde con el expresado en este fallo- pues dispuso que se tomase en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa".

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza del tema debatido y a la posición adoptada por el Fisco Nacional en este pleito (conf. escrito obrante a fs. 97/98 del incidente de tasa de justicia). Agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la presente.

    N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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