Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, R. 1254. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1254. XXXII.

R., J.O. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "R., J.O. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró su incompetencia -en razón del grado- para conocer en la acción de amparo presentada por el jubilado respecto de la omisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social de elevar al tribunal las actuaciones previsionales en las que había deducido la apelación prevista por la ley 23.473, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 22/23, 31/34 y 37).

  2. ) Que aun cuando la apelación del art. 14 de la ley 48 no se dirige contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir el remedio federal dado que la declaración de incompetencia decidida por la cámara se ha basado solamente en un encuadramiento jurídico incorrecto de la cuestión planteada en la demanda, situación que produce una efectiva privación o denegatoria de justicia de imposible o tardía reparación ulterior.

  3. ) Que ello es así pues el jubilado había deducido y fundado su apelación judicial ante el organismo administrativo durante la vigencia de la ley 23.473 que asignaba competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -trasformada después en tribunal federal- para resolver en forma directa los recursos de esa índole interpuestos contra las resoluciones de la ANSeS referentes a beneficios previsionales (conf. art. 8, inc. a, ley citada y copias que corren a fs. 4/7).

  4. ) Que frente a la omisión de elevar el expediente a la cámara para el tratamiento de la apelación (art. 10, ley 23.473), el interesado efectuó nuevo reclamo administrativo requiriendo que el organismo se abocara al tratamiento de los temas planteados o remitiera la causa a la instancia judicial, petición que también quedó pendiente de resolución expresa pues sólo se le comunicó -por nota firmada por el jefe de la división correspondencia de la ANSeS- que resultaba aplicable el nuevo procedimiento establecido por la ley 24.463 y que el titular debía adecuar su pretensión al régimen de impugnación establecido en dicha norma mediante la presentación de demanda en primera instancia (fs. 10/12).

  5. ) Que la vía elegida por el actor para hacer valer sus derechos contra la inacción del organismo fue la acción de amparo por mora de la Administración autorizada por el art. 28 de la ley 19.549, según surge inequívocamente del punto III de su presentación de fs. 13/16, para cuyo conocimiento la Cámara Federal de la Seguridad Social tenía asignada competencia exclusiva de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8, inc. e, de la ley 23.473, modificada por ley 24.463, que regía a la fecha de la presentación judicial.

  6. ) Que en tales condiciones, la negativa del tribunal a tratar el pedido sobre la base de que no resultaba competente por razón de grado (art. 4, ley 16.986), así como la remisión de las actuaciones a la justicia nacional de primera instancia en lo contencioso administrativo federal que dispone, sólo evidencian el error en que ha incurrido al encuadrar el caso dentro de las reglas establecidas en aquella ley para el amparo general, sin tomar en consideración la opción formulada por el actor en favor de la acción específica

    R. 1254. XXXII.

    2 R., J.O. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos. prevista en la ley nacional de procedimientos administrativos, de modo tal que lo resuelto se muestra irrazonable y lesivo de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 302: 1611; 310:854; 312:1036).

  7. ) Que dicha conclusión resulta aún más notoria después de la sanción de la ley 24.655 que, al crear la justicia federal de primera instancia de la seguridad social, desplazó la competencia del fuero al que el fallo dispuso remitir el expediente (véanse arts. 2 inc. d, y 7, ley citada), como también frente al dictado de la resolución 20/96 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ratifica su jurisdicción para conocer en las acciones de amparo por mora de la Administración en razón de la imposibilidad material de los juzgados de atender dichas cuestiones, circunstancias que demuestran también que el criterio de la sentencia conduce a configurar una efectiva privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego.

    Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expresadas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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