Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, C. 876. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 876. XXVIII.

C., R.E. c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ enfermedad accidente.

Buenos Aires,27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "C., R.E. c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ enfermedad accidente".

Considerando:

  1. ) Que R.E.C. inició demanda por accidente de trabajo, con fundamento en la Ley de Accidentes de Trabajo N° 9688, contra el Estado Nacional (Armada Argentina). En la demanda, se alegó que el síndrome depresivo que sufría el actor tenía vinculación con el servicio naval que había realizado.

    Conforme a los hechos de la causa, el nombrado C. -con fecha 1° de noviembre de 1988- fue puesto en situación de retiro efectivo de la Armada Argentina con el grado de suboficial primero aeronáutico. De acuerdo a la resolución 43/3/86 "C", suscripta por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, la afección sufrida por C. no guardaba relación con actos de servicio.

  2. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (Sala II) revocó, por el voto de la mayoría de sus integrantes, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por lo demás, consideró que existía una relación causal entre la enfermedad sufrida por el actor y su actividad en la Armada y -sobre esta base- hizo lugar a la demanda instaurada por C., condenando al Estado Nacional (Armada Argentina) a pagar la suma que resultase de la liquidación, que -de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 8° y 11 de la ley 9688 s/ modif. ley 23.643- se debía practicar en la eta

    pa de ejecución de sentencia. Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  3. ) Que, en primer lugar, el apelante sostiene que la sentencia de Cámara se apartó de lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (n° 19.101, modificada por la ley 22.511) que, en su opinión, excluiría la posibilidad de que un militar de carrera -como lo es el actor- obtenga una indemnización con apoyo en las disposiciones de la ley 9688.

  4. ) Que el agravio reseñado es formalmente admisible pues involucra la inteligencia de la ley federal 19.101 y la decisión de cámara ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  5. ) Que, conforme a las circunstancias fácticas descriptas supra, resulta aplicable al caso la reciente doctrina de esta Corte en el sentido de que no existe óbice para otorgar una indemnización basada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. causa M.41.XXVII "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.G.E) s/ cobro de australes", votos concurrentes, fallada el 19 de octubre de 1995).

  6. ) Que, en consecuencia, se ajusta a derecho la sentencia de cámara en tanto decidió, después de resolver correctamente que el retiro militar otorgado a C. era de naturaleza previsional, que la legislación militar no

    C. 876. XXVIII.

    C., R.E. c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ enfermedad accidente. impedía al nombrado obtener una indemnización fundada en disposiciones de la Ley de Accidentes de Trabajo.

  7. ) Que, por otra parte, el recurrente considera que la cámara omitió indebidamente aplicar al caso la ley de consolidación n° 23.982.

    Tal planteo es extemporáneo pues la demandada debió haberlo introducido en ocasión de contestar la expresión de agravios (fs. 175/176) si se advierte que era previsible que la cámara hiciera lugar a los planteos de la actora y que, en consecuencia, condenara al Estado Nacional al pago de una indemnización.

    Por lo demás, no existe obstáculo alguno para que la demandada invoque nuevamente la aplicación de la ley citada ante la instancia que corresponda.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto respecto del primero de los agravios examinados y se confirma la sentencia apelada en ese punto. Se desestima el recurso en lo restante. Con costas por su orden. N. y devuélvase con copia de la sentencia dictada en la causa "Mengual". JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -C.S.F. (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    C. 876. XXVIII.

    C., R.E. c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ enfermedad accidente.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez M.O.'Connor, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    C. 876. XXVIII.

    C., R.E. c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ enfermedad accidente.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide.

    N. y remítase. C.S.F..

    DISI

    C. 876. XXVIII.

    C., R.E. c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ enfermedad accidente.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte, mediante el voto del juez V., en las causas L.230.XXXI "Lapegna, M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro - accidente ley 9688" sentencia del 20 de agosto de 1996 y G.1098.XXXI. "Gondolo, H.O. c/ Estado Nacional - Armada Argentina", sentencia de la fecha, a cuyos respectivos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. N. y remítase. A.R.V..

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