Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, A. 645. XXV

Fecha27 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 645. XXV.

    Arte Gráfico Editorial Argentino S.

  2. s/ demanda de repetición - capitales.

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Arte Gráfico Editorial Argentino S.

  3. s/ demanda de repetición - capitales".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior, que había admitido la demanda de repetición formulada por la actora respecto de importes abonados en concepto del impuesto sobre los capitales -período fiscal 1982-, con fundamento en considerar que la valuación de los bonos externos que poseía debía efectuarse por su costo, y no por el valor de su última cotización al cierre del ejercicio, como lo sostenía el Fisco Nacional.

    2. ) Que el a quo fundó su decisión en el art. 14 del decreto 1692/76 -reglamentario de la ley del impuesto sobre los capitales-, norma que dispuso que los títulos públicos emitidos en moneda extranjera "se valuarán por su costo". Consideró para ello que tal disposición reglamentaria continuó en vigencia aun después de que mediante las leyes 21.749 y 22.330 se autorizó la cotización de los BONEX en bolsas y mercados de valores, y que admitir la tesis del organismo fiscal importaría "descartar lisa y llanamente el precepto reglamentario que, específicamente, establece el tratamiento fiscal aplicable" a aquellos títulos. Por otra parte -con apoyo en un precedente de la Sala III de la misma cámara- afirmó que el hecho de que se hubiese autorizado la cotización de los bonos no tornaba manifiestamente incompatible al citado art. 14 con el texto legal, habida cuenta de

      que la consideración del costo a los fines de la valuación estaba prevista en la ley para otros bienes (inciso g del art. 5°). Agregó a ello que si el Poder Ejecutivo estaba habilitado -por el art. 3° de la ley del tributo- para eximir del gravamen a los títulos públicos, resultaba coherente una norma que aceptase ese sistema de valuación, aunque aquéllos cotizasen en bolsas.

    3. ) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 155, y que resulta formalmente procedente, toda vez que está controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

    4. ) Que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a disposiciones de tal naturaleza, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:

      308:647, entre muchos otros) 5°) Que el art. 5°, inc. f, de la ley del impuesto sobre los capitales vigente en el año 1982 (ley 21.287 -texto ordenado en 1977- modificada por las leyes 21.894, 21.911 y 22.438) establecía, en cuanto al caso interesa, que los bienes del activo debían valuarse del siguiente modo: "los títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo".

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    Arte Gráfico Editorial Argentino S.

  5. s/ demanda de repetición - capitales.

    Por su parte, el decreto 1692/76 -reglamentario del ordenamiento legal citado- disponía en su art. 14 in fine lo siguiente: "Los títulos públicos emitidos enmoneda extranjera por la nación, las provincias o los municipios se valuarán por su costo".

    1. ) Que cuando se sancionó el citado decreto los BONEX no se negociaban en bolsas y mercados de valores, pues regía la prohibición establecida por el art. 5° de la ley 19.686.

      Luego dicha situación se vio alterada cuando -por haberlo autorizado sucesivas leyes (21.749 y 22.330)- dichos títulos comenzaron a negociarse en los aludidos ámbitos.

      Sin embargo, tal circunstancia no puede hacer perder de vista que la disposición reglamentaria citada se dictó con relación a títulos en moneda extranjera que no se cotizaban en bolsa, y que en rigor ella no podría ser aplicada a otros supuestos sin afectar las previsiones de la ley del tributo.

      En efecto, sostener lo contrario -es decir, que el citado art. 14 estableció una regla para la valuación de los títulos emitidos en divisas, con abstracción de que tuviesen cotización en mercados bursátiles o que no la tuviesen- supone prescindir de la elemental consideración de que las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (confr. causa "C.", Fallos: 315:257), a la que debe otorgarse preeminencia para respetar lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el orden jerárquico de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico, y por el

      art. 99 inc. 2° de aquélla en lo atinente a la imposibilidad de que se altere el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias (conf. dictamen del P.F., al que se remitió el Tribunal, en Fallos: 307:1083).

    2. ) Que, en orden a ello, resulta claro del texto del art. 5°, inc. f, de la ley 21.287 que los títulos públicos cotizados en bolsas debían ser valuados en el activo -a los fines del impuesto sobre los capitales- de acuerdo con el último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, y los que no se cotizasen en bolsas o mercados, por su costo. Carece de todo sustento afirmar que dicha regla sólo se refería a los títulos emitidos en moneda nacional, y que para los expresados en moneda de otros países pudiese adoptarse una solución distinta, sin que la circunstancia de que con posterioridad al período fiscal sobre el que trata esta causa la ley 23.296 haya modificado el texto de la ley del impuesto sobre los capitales -incluyendo una expresa referencia a los títulos emitidos en moneda extranjera- pueda alterar el sentido inequívoco que cabe atribuir a la ley aplicable en el sub examine.

    3. ) Que, por lo tanto, la única interpretación que cabe asignar al art. 14 in fine del decreto -a fin de que dicho precepto se ajuste a la ley- consiste en entender que él sólo se refiere a títulos emitidos en moneda extranjera que no coticen en bolsas, por lo que no resulta aplicable en el sub lite.

    4. ) Que, al ser ello así, carece de relevancia que dicha norma reglamentaria no haya sido derogada hasta el año 1986, pese a que con anterioridad había sido autorizada la negociación de los BONEX en bolsas, pues lo decisivo en el sub lite es lo establecido por el art. 5° inc. f de la ley

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    Arte Gráfico Editorial Argentino S.

  7. s/ demanda de repetición - capitales. del tributo, norma que otorga sustento suficiente a la posición defendida por el Fisco Nacional.

    10) Que tampoco resulta conducente la invocación de lo dispuesto en el inciso g del art. 5° de la ley del tributo para justificar que los BONEX se computen por su valor de costo, pues dicha previsión tiene un carácter residual que obsta a su aplicación a un supuesto expresamente contemplado en el anterior inciso del mismo artículo.

    11) Que del mismo modo, la circunstancia de que la ley 21.287 haya autorizado al Poder Ejecutivo a eximir del impuesto sobre los capitales a "los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las municipalidades" (art. 3°), no resulta decisiva en el caso porque es evidente que mediante el art. 14 del decreto 1692/76 el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de tal atribución sino de sus facultades reglamentarias respecto de las normas de valuación.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas de todas las instancias a la actora vencida. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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