Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, L. 354. XXV

Fecha27 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 354. XXV.

L.N.S.A. s/ contencioso administrativo c/ Gobierno de la Provincia por repetición de pago de impuestos.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Loma Negra S.A. s/ contencioso administrativo c/ Gobierno de la Provincia por repetición de pago de impuestos".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, al rechazar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la actora (fs.

    145/148), confirmó la resolución administrativa impugnada (fs. 104) y, en consecuencia, no hizo lugar a la acción por repetición del pago del impuesto al consumo de energía eléctrica creado por el título VIII del código fiscal local (ley 3544) correspondiente al período octubre de 1980 a febrero 1981.

  2. ) Que, para así resolver, el tribunal a quo juzgó -con base en un dictamen de la Comisión Federal de Impuestos invocado por la demandada- que si bien la ley nacional 22.294 había ampliado la materia imponible del impuesto al valor agregado, extendiéndola -en lo que aquí importa- a las locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por quienes suministran electricidad (inc. 10 de la planilla anexa al art. 3°), tal extensión no significa, de por sí, que en virtud de la ley de coparticipación federal de impuestos 20.221, modificada por la 22.006 y a la que se adhirió la provincia, ésta pierda la mentada facultad tributaria con respecto al consumo de energía eléctrica -creado con el propósito de financiar la explotación de servicios de tal naturaleza- toda vez que no se observa la existencia de analogía

    entre ambos hechos imponibles, por lo que no cabe inferir la existencia de doble imposición y, en consecuencia, que se hubiera violado la citada ley-convenio.

  3. ) Que, contra dicha decisión, la apelante dedujo -con sustento en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48 y en la doctrina de la arbitrariedad- el recurso extraordinario de fs. 1/7, que fue concedido a fs. 26 (ambas del expediente formado a raíz de la interposición de aquél). La recurrente alega que mediante la ley 4951 la provincia derogó el mencionado impuesto al consumo de energía eléctrica por considerarlo incompatible con la citada ley del I.V.A. a la luz de lo dispuesto por la ley de coparticipación federal.

    Sobre tales bases, concluye que el pago efectuado entre los meses de octubre de 1980 (en que entró en vigencia la disposición nacional 22.294) y febrero de 1981 (fecha en que se dictó la ley local 4951) carece de causa, y que la decisión apelada ignora las normas aplicables a la litis y conculca el principio de supremacía constitucional, el orden jerárquico establecido en el art. 31 de la Ley Fundamental y la garantía de la propiedad.

  4. ) Que del examen de las constancias obrantes en la causa surge con claridad que -tal como lo alegó la recurrente a lo largo del expediente (confr. esp. fs. 49/50 y 123)- la ley provincial 4951 derogó el tributo en discusión por entender que, al resultar alcanzada la provisión del servicio eléctrico por el impuesto al valor agregado, según los términos de la ley 22.294, su subsistencia colisionaba con el régimen de coparticipación federal al que dicha provincia había adherido "sin limitaciones ni reservas" (art. 9, inc.

    "a", ley 20.221 y sus modif.) por medio de la ley 4768 del

    L. 354. XXV.

    L.N.S.A. s/ contencioso administrativo c/ gobierno de la provincia por repetición de pago de impuestos. año 1979 (confr. especialmente fs. 114/117 y la nota que acompañó al respectivo proyecto de ley, obrante a fs.

    129/130). Dicho en otros términos, si bien la ley 4951 no estableció a partir de qué fecha se derogaba el tributo, surge inequívocamente de sus antecedentes que, a juicio del órgano de gobierno local, no correspondía pago alguno en concepto de impuesto al consumo de energía eléctrica desde que comenzó a regir la ley 22.294, temperamento éste que resulta coherente con la circunstancia de que la provincia había adherido al sistema de coparticipación con anterioridad al dictado de aquella norma (doctrina de Fallos:

    310:2443).

  5. ) Que, asimismo, de la lectura de la sentencia objeto de agravios surge que el fundamento de la decisión, como ya se señaló, radica en una resolución de la Comisión Federal de Impuestos invocada por la demandada, cuyos términos, aparte de no guardar sino una genérica relación con los hechos en debate, no han sido razonados con referencia a los concretos aspectos discutidos en el sub lite. En este contexto, la sentencia concluye con la dogmática afirmación de que el impuesto en discusión reconoce "su causa en la vigencia de la ley 3544" (fs. 147 vta.), norma ésta que, precisamente, la 4951 había derogado por el motivo anteriormente expuesto y sin que ello mereciera consideración alguna por parte del a quo.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la decisión en examen ha prescindido, sin dar razones valederas para ello, de la consideración de un extremo

    conducente para la adecuada resolución de la causa -oportunamente planteado por la recurrente- por lo que carece de fundamentos mínimos, y resulta descalificable como acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos: 314:737; 315:502; entre muchos otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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