Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, D. 204. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 204. XXXI.

RECURSO DE HECHO

D., J.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa D., J.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

D. 204. XXXI.

RECURSO DE HECHO

D., J.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda de indemnizaciones por despido y estabilidad gremial, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que, en su decisión, el a quo señaló que el decreto 435/90 -reglamentario de la ley 23.696, modificado por el decreto 612/90- en virtud del cual la demandada comunicó al actor el cese en sus funciones con goce de haberes hasta obtener el porcentaje jubilatorio máximo, tuvo por fundamento la crítica situación económica por la que atravesaba el Estado, por lo que constituyó un remedio de necesidad y urgencia que justificaba las excepcionales medidas adoptadas. Consideró, asimismo, que la estabilidad reconocida a los representantes gremiales (art. 52 de la ley 23.551), el deber de ocupación (art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo) y las presunciones legales favorables al trabajador frente al silencio del empleador (art. 57 idem), debían ceder ante la legislación de emergencia citada. Todas estas argumentaciones son refutadas por el apelante con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y por reputar que lo resuelto vulnera diversas garantías constitucionales.

  3. ) Que si bien lo atinente a la prevalencia de la legislación de emergencia sobre disposiciones de derecho co

    mún no suscita una cuestión federal que habilite la vía intentada, cabe hacer excepción a ese principio y atender los agravios expresados cuando, como ocurre en el caso, la decisión no efectúa un examen adecuado de la problemática planteada de conformidad con las constancias de la causa y de las normas en juego.

  4. ) Que, tal situación aparece nítidamente configurada en relación con la conclusión del fallo apelado respecto a que la garantía de estabilidad reconocida a los representantes gremiales debe ceder ante la legislación de emergencia. En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, en condiciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad y el gobierno está facultado para establecer la legislación pertinente con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres (Fallos: 269:416 y sus citas, entre otros). De ahí que, al haberse planteado en el caso una virtual contraposición entre las disposiciones de emergencia y los derechos atinentes a la representación gremial que investía el actor, especialmente amparados por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y reglamentados por la ley 23.551, se imponía un análisis exhaustivo de la razonabilidad y de los alcances de las medidas de excepción y de su aptitud para restringir o, como en definitiva se decidió, desconocer un beneficio directamente derivado de una garantía constitucional, cosa que el a quo no ha hecho. Máxime

    D. 204. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    D., J.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones. cuando, como lo señala en su propio pronunciamiento, los decretos en cuestión fueron dictados con "carácter general" (fs. 76) y en el marco de la ley 23.696 cuyo art.

    42 dispuso que -durante el proceso de privatización- "el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo" (fs. 75), por lo que su aplicación a la situación del demandante no podía efectuarse en forma mecánica y sin tomar en cuenta la especial protección legal con que contaba en razón de su condición de delegado sindical.

  5. ) Que, por lo demás, el pronunciamiento omitió ponderar que la ley 23.551 prevé sólo dos supuestos excepcionales en que la estabilidad en el empleo no puede ser invocada: la cesación general de actividades del establecimiento o la suspensión general de las tareas (art.

    51), extremos cuya configuración en el caso no ha sido siquiera alegada.

    En tales condiciones, la sentencia que exhibe una deficiente fundamentación, debe ser dejada sin efecto con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos

    al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

    G.A.F.L..

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