Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, C. 135. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 135. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Ces, R. c/ Alfombras Alpana S.A.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ces, R. c/ Alfombras Alpana S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -confirmatoria de la de primera instancia- que declaró la nulidad de pleno derecho del pago de cuarenta mil dólares estadounidenses invocado y, por ello, rechazó el pedido de levantamiento de embargo efectuado por la demandada, ésta interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo se basó exclusivamente- en lo prescripto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, y sostuvo que era "de aplicación obligatoria para el juzgador en cuanto establece que todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en los autos pertinentes y a la orden del tribunal interviniente, resultando aquellos pagos que no cumplieran con dichas exigencias nulos de pleno derecho".

  3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, si bien remiten al examen de temas fácticos y de índole procesal, ajenos como regla y por su naturaleza a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub lite, la decisión de la

    alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso (Fallos:

    271:270; 298:723; 304:1739). A ello no obsta el hecho de que el pronunciamiento impugnado haya sido dictado en la etapa de ejecución porque lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible remedio ulterior (Fallos: 275:18; 295:152; 306:1312; 312:122; entre muchos otros).

  4. ) Que, en efecto, en esta causa no se discutía que el actor -invocando el incumplimiento parcial del acuerdo celebrado para la percepción del crédito reconocido en la sentencia- había presentado ante la justicia comercial un pedido de quiebra, ni que la demandada, dentro del plazo otorgado por la ley de concursos para invocar y probar lo que estimara conveniente a su derecho, acompañó el recibo cuestionado. Tampoco estaba controvertido que la fecha de dicho instrumento -cuya firma fue atribuida al demandante por los jueces comerciales- era posterior a la de promoción de tal pedido. Y surge de los autos principales que, después del rechazo de la solicitud de quiebra en sede comercial y ante la presentación que también había invocado ese pago para obtener el levantamiento del embargo que seguía trabado en el pleito laboral, se dictó la resolución confirmada por la cámara en los términos expuestos en el considerando segundo.

    En tales condiciones, el fallo denota un claro apartamiento del derecho aplicable pues el a quo no tuvo en cuenta que la ley 19.551 (vigente a esa fecha) imponía, como principio, ante un pedido de quiebra pendiente, el depósito de los importes respectivos en dicho juicio, y aclaraba que las sumas recibidas por el acreedor peticionante directamen

    C. 135. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Ces, R. c/ Alfombras Alpana S.A. te del deudor, en el caso de sobrevenir la quiebra, debían ser reintegradas al concurso (confr. arts. 94, 126 y concordantes).

  5. ) Que, en consecuencia, la declaración de nulidad no podía basarse en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo para los pagos que deben realizarse en los juicios laborales, pues esta norma era ajena al trámite de ejecución colectiva que eligió el actor. La cita de dicho precepto, al no estar vinculada en forma directa con las circunstancias del caso, encubre una real carencia de fundamento que priva de validez a la decisión impugnada (Fallos: 244:521; 248:544; 250:152; 254:40; 258:199; 274:60; 296:356; entre otros).

    La conclusión a la que se arriba torna inoficioso expedirse sobre los restantes agravios.

  6. ) Que, por ello, y sin que implique pronunciamiento alguno sobre la solución que finalmente merezcan las cuestiones planteadas, corresponde la descalificación de la resolución como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen

    a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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