Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, R. 134. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 134. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el codemandado E.P.G. en la causa R., J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en el mes de julio de 1986 la revista "El Porteño" publicó la siguiente nota: "J.J.R. era el coordinador general de prensa del Ministerio de Acción Social. Llegó con C.S. y lo hizo despedir A.. Según las versiones, distribuía las pautas publicitarias de acuerdo a una 'comisión' concertada con el medio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de F.S.L., que lo denunció al presidente. Este, desde O., lo llamó a S. y renuncia presentada" (fs. 15 del expediente penal n° 37.973, agregado por cuerda).

  2. ) Que, pocos días después de esta publicación, el periodista E.P.G., que se encuentra demandado en autos y cuyo seudónimo es E.A., efectuó el siguiente comentario en un programa que realizaba en Radio Belgrano: "Esta noticia no es sobre el cometa H. pero puede llevar tranquilamente de título 'La Cometa'...J.J.R. era el coordinador General de Prensa del Ministerio de Acción Social. Llegó con C.S. y lo despidió el P.. Según versiones, parece que R. distribuía las pautas publicitarias de acuerdo a una comisión concertada con cada medio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de Facundo Suárez

    Lastra. F. llamó por teléfono y dijo: 'R., me vinieron a proponer una cometa..'." (fs. 219 vta/220 de los autos principales agregados por cuerda).

  3. ) Que J.J.R., aludido en la información transcripta, promovió demanda en concepto de daño moral por calumnias e injurias, para lo que al caso interesa, contra el nombrado G.. Mencionó que, con fecha 2 de mayo de 1985, fue contratado por la empresa Gas del Estado a efectos de "...cumplir tareas de importancia como funcionario de la misma (área Secretaría de Energía)..." (fs. 4). Agregó que en el mes de abril de 1986 pasó a desempeñarse como Coordinador Interino de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Salud y Acción Social hasta los primeros días del mes de junio de 1986, prorrogándose su contrato por 30 días a la fecha de su vencimiento.

    Sostuvo que "...el hecho conducta difamatorio llegó a todos los estratos sociales (políticos, laborales, etc.), como el propio ámbito familiar y de amistades, echando una sombra de sospecha oscura sobre la honorabilidad y probidad del accionante..." (fs. 6). Señaló, además, que "...el libelo de la demandada puso en tela de juicio la honorabilidad, honradez en su calidad de funcionario público como también la eficiencia y capacidad laboral, personal y política, en suma, su persona, conglobante de su carácter público y privado..." (id.). Concluyó, así, que se habían "...reunido los requisitos exigidos por el art. 1113 del Cód. Civil..." (fs.

    6 vta.).

  4. ) Que, para lo que al caso interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 2°) confirmó la sentencia de primera instancia en tan

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. to hacía lugar a la demanda promovida en contra de G. y la modificó en cuanto al monto de la condena, que elevó a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

    Cabe aclarar que, tal como resulta de fs. 310 de la sentencia, ésta se integra con los considerandos I a XVI, XXIV y XXV del voto del magistrado que llevó la voz en el acuerdo, por cuanto el camarista que votó en segundo y último término sólo se adhirió a los mencionados considerandos.

  5. ) Que en dicha sentencia se rechazó, en primer lugar, el agravio del demandado fundado en la falta de acumulación al principal del expediente "Ramos c/ Lanata", en el que el actor demandó ante la justicia civil a la revista "El Porteño" por la publicación mencionada anteriormente. En tal sentido, la cámara señaló que no existía identidad entre ambos procesos, lo cual determinaba que el fallo dictado en uno no tendría efectos de cosa juzgada en el otro y que, además, la citada petición era extemporánea.

    También desestimó por tardío el planteo en el sentido de que nunca había escuchado la grabación de que se trata ya que tal pedido debió haber sido formulado antes de consentir el llamamiento de autos para sentencia. Agregó, por otra parte "...que el a quo transcribió con fidelidad la voz contenida en la cinta -lo que no ha sido puesto en tela de juicio-, lo cual le ha permitido al recurrente argumentar sobre su contenido, como efectivamente lo hizo..." (fs. 269).

    Seguidamente, consideró que era incontrovertible el carácter desacreditador que había tenido el empleo de la expresión "cometa" por el demandado: "...el hombre de la ca

    lle, al escuchar por radio el párrafo de que se trata, recibió como mensaje que un funcionario fue despedido por A. por pedir una cometa, esto es, una coima. O seapor coimero..."(fs. 270 vta/271, lo subrayado está en el original).

    Por otra parte, indicó que no era aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el caso "C." (Fallos: 308:789) toda vez que no existía "...en la demanda ninguna afirmación del actor en el sentido de que el periodista aquí demandado hubiera especificado el origen de su información, y menos, todavía, que hubiese sido fiel al hontanar de ella..." (fs. 273 vta.). La cámara agregó que, aun cuando fuera posible que el demandado se hubiera basado en la noticia publicada por "El Porteño", "...lo real y cierto...es que el señor A....no probó que hubiera atribuido la noticia directamente a una fuente de información debidamente identificada y que hubiese sido fiel a ella..." (fs. 274).

    También rechazó la articulación del demandado en el sentido de aplicar la doctrina de la "real malicia" al tema de la "fuente". Sostuvo al respecto que: "...La doctrina de la 'actual malice' o de la 'real malicia' -aplicable a los hombres públicos o cuando están comprometidos intereses públicos, concepto este último de cierta ambigüedad- produce la inversión de la carga de la prueba poniendo en cabeza del hombre público demandante o querellante la obligación de acreditar que el informador conocía la falsedad de la noticia o que actuó con temerario desinterés acerca de su veraci

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. dad...Dicha inversión del deber de probar no se extiende al cumplimimiento del deber de identificar la fuente de la noticia (base de la defensa antes tratada), desde que esto último se vincula con la forma de su exteriorización. La 'actual malice', en cambio, se relaciona con la actitud del periodista o del medio de comunicación social respecto de su diligencia en orden a verificar -dentro de ciertos límites, congruentes con la naturaleza de la profesión y con la celeridad que ella impone- la verdad o la falsedad de la información..." (fs.

    274/274 vta.).

    En opinión del a quo, surgiría de las absolución de posiciones del demandado que, al momento de propalar su "infundio informativo", no tenía prueba alguna sobre la veracidad de aquél (confr. considerando XV, fs. 277 vta.).

    Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  6. ) Que, en lo esencial, el apelante formula los siguientes agravios:

    A) Considera que la negativa del a quo de hacer lugar a la acumulación solicitada constituye un exceso ritual manifiesto que resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

    B) Sostiene que, al rechazar su planteo de que no había podido escuchar la grabación, la Cámara ha procedido a invertir la carga de la prueba, violando la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.

    C) Entiende que, al haber reconocido el actor en su demanda, que el demandado "difundió" una noticia -lo que

    significaría la admisión de la existencia de una "fuente"- no procede poner la carga de la prueba de esta última en cabeza del periodista, tal como lo hizo el a quo.

    D) Afirma que la sentencia de Cámara es contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema estadounidense y argentina en el sentido de que deben interpretarse restrictivamente las limitaciones a la libertad de expresión cuando se trata de publicaciones que afectan el honor de los funcionarios públicos y que, en consecuencia, éstos deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar (confr. los casos "New York Times v. Sullivan", 376 U.S.254 ;"G. v.R.W. Inc.", 418 U.S.323 y "V. c/ Ediciones La Urraca S.A. y otros", Fallos: 314:1517, citados por el apelante).

    E) Concluye sosteniendo la arbitrariedad del fallo en lo atinente a la valoración que hace de la prueba confesional ofrecida por el actor. En dicha apreciación se advertiría un desigual tratamiento de las partes, traducido en criterios de "verdad jurídica objetiva" (aplicado al actor) y en una rígida sumisión al criterio formal (aplicado al demandado-absolvente).

  7. ) Que los dos primeros agravios reseñados ("A" y "B") no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues, en lo que a ellos respecta, el apelante no rebate los argumentos formulados por la Cámara.

    En cambio, los planteos identificados con las letras "C" y "D" resultan formalmente admisibles pues involu

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. cran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y 32) y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar los agravios del recurrente.

  8. ) Que, con relación al agravio "C" (considerando 6°), esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, en lo que al caso interesa, cuando hubiese atribuído su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla (conf. sentencia dictada en la causa E.100.XXVI, "Recurso de hecho deducido por Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (co-demandada) en los autos 'Espinosa, P.F. c/ Herrera de Noble, E. y otros'", del 27 de octubre de 1994 y sus citas).

    Este criterio -adoptado por primera vez en el caso "C." (Fallos: 308:789)- posibilita que se transparente " ...el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (sentencia dictada en la causa G.184.XXIV, "Granada, J.H. c/ Diarios y

    Noticias S.A." del 26 de octubre de 1993.

    Debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinterarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sóla cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla.

    Por tal razón, no merece objeción lo resuelto por el a quo en este punto, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto (agravio "C") y en la medida en que no se aparta de la doctrina de este Tribunal.

  9. ) Que, con relación al agravio "D" (considerando 6°), cabe recordar que en el caso "Costa" (Fallos: 310:508, resuelto el 12 de marzo de 1987), la mayoría del Tribunal sostuvo, con remisión a su jurisprudencia y a la elaborada por la Corte Suprema estadounidense a partir del caso "New York Times v. Sullivan" -citado por el apelante- que a los efectos de adjudicar responsabilidad civil a los medios informativos por la difusión de noticias inexactas era necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el "funcionario público" y el "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último (considerando 10).

    Así, esta Corte consideró que "...para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia...; en cambio basta la 'negligencia precipitada' o 'simple culpa' en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes..." (considerando 11).

    El Tribunal agregó que dicho "standard" de responsabilidad -mas riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general- respondía "...en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que '...no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos...' (discurso del doctor V.S. en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente del año 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar ..." (considerando 13).

    Este criterio fue adoptado con posterioridad por integrantes de la Corte en distintos pronunciamientos (conf. voto de los jueces F. y Barra en "Vago", cit. supra; disidencia de los jueces F., Barra y C.M. in re "Abad", Fallos: 315:632; disidencias de los juecesFayt, P. y Barra en la causa "Tavares", Fallos: 315:1699 y disidencia de los jueces F. y B. en la

    causa R.52.XXV, "R., H.D. s/ art.109 del Código Penal", dictada el 30 de mayo de 1995).

    10) Que en esta oportunidad el Tribunal señala la necesidad de ratificar esa doctrina jurisprudencial toda vez que ella resulta ser el medio más idóneo para alcanzar "la más amplia libertad de prensa" por medio de la cuál puede conocerse la verdad e importancia de los actos de gobierno (caso "Costa", cit. supra).

    Esta Corte coincide con lo expresado por varias jurisdicciones constitucionales en el sentido de que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad.

    Así, la Corte norteamericana señaló que "Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir" ("New York Times v. Sullivan", 373 U.S. 254, 271). La importancia de esta doctrina se funda en la necesidad de evitar la autocensura. Si sólo los eventuales críticos de la conducta oficial pudieran evitar su condena con la prueba de la verdad de los hechos afirmados, aquéllos "...podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aun cuando crean que lo afirmado es cierto y aun cuando ello sea efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al gasto necesario para hacerlo. Tenderían a formular ex

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. clusivamente declaraciones que, 'se mantegan bien apartadas de la zona de lo ilícito'. Así, la regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate público. Ello es inconsistente con la Primera y la Decimocuarta Enmiendas" ("New York Times" cit., pág. 279).

    En "Gertz" ese mismo tribunal afirmó que "La Primera Enmienda requiere que protejamos algunas falsedades a efectos de tutelar el discurso que tiene importancia" (418 US 323, 340).

    En la Corte argentina se ha afirmado, coincidentemente, que:" Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca, con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato...No se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe" (caso "V.", Fallos: 314:1517, 1522).

    A su vez, el Tribunal Constitucional español sostuvo, en su sentencia 6/1988, que "...Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse 'la verdad' como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio..." (Jurisprudencia Constitucional, tomo XX, pág.

    57).

    La noticia que la Constitución protege -se dijo en la citada sentencia del Tribunal Constitucional español- es la que transmite información "veraz", pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso. "Cuando la Constitución requiere que sea 'veraz', no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un especifico deber de diligencia sobre el informador" (op. y loc. cit.).

    En forma parecida se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán: en el caso "B." dicho tribunal sostuvo que "un énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad y las graves sanciones que son su consecuencia, podrían llevar a una restricción y a una inhibición de los medios; éstos ya no podrían cumplir con sus tareas, especialmente aquellas que consisten en el control público, si se los sometiera a un riesgo [de sanción] desproporcionado" (BVerfGE 54, 208, transcripto por M.K. en "ESJ Grundrechte", Munich 1986, pág. 425).

    11) Que esta doctrina resulta aplicable al caso pues el actor, en su carácter de "funcionario que realizaba tareas de importancia" en la Secretaría de Energía (confr. considerando 3° supra), debe ser considerado, en los términos del caso "Costa", como un "funcionario público" cuyo honor merece una tutela menor que la que corresponde a los "simples ciudadanos privados".

    Por tal razón, la responsabilidad del demandado en

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. autos sólo podrá fundarse en la acreditación, por parte del actor, de que aquél actuó con conocimiento acerca de la falsedad de la información o, al menos, con total despreocupación acerca de dicho extremo.

    12) Que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el fallo apelado no se aparta -al menos nominalmente- del standard al que se viene aludiendo, pues el a quo entiende acreditado, con base en la prueba confesional producida por el actor (respuestas del absolvente-demandado a las posiciones 15, 16 y 17), que G. no tenía prueba alguna, al momento de propalar la noticia, de las supuestas irregularidades cometidas por el actor.

    Corresponde, por consiguiente, confirmar la sentencia del a quo en este punto (agravio "D"), por no apartarse de la doctrina de esta Corte.

    13) Que, en lo que hace al agravio señalado con la letra "E" (considerando 6°), el a quo se resistió a aplicar la regla del art. 411, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en perjuicio del actor (ponente de las posiciones). Tal como fueron formuladas, el demandante manifestó que G. "'tenía pruebas' del intento de coimear de R., de la denuncia de S.L. y de que el presidente A. lo hizo echar a R. por coimero" (fs. 277, considerando XV de la sentencia de cámara).

    Juzgó que esa forma de formular las posiciones constituía un "error procesal del letrado del actor" y que el tribunal no podía ser "un simple autómata que aplica la ley a rajatablas, sin las matizaciones de cada situación".

    Consideró, entonces, que no era posible concluir que R.

    había admitido que G. "tenía pruebas" en su contra.

    Sin embargo, al valorar las respuestas del absolvente G. a las mencionadas posiciones, el tribunal las interpretó a la luz de su significado literal en el sentido de que G. manifestaba que "no era cierto" que él "tuviera pruebas" (loc. cit.), e hizo total abstracción de la forma "errónea" en que habían sido formuladas.

    Lo expuesto revela un trato desigual para ambas partes y con relación a la misma prueba. Así, la cámara prescindió de la literalidad (con invocación del "error") en lo que perjudicaba al actor y, en cambio, se aferró a aquélla cuando valoró las respuestas del demandado, sin ponderar en qué medida estas últimas podían haber sido distorsionadas por la atípica formulación de las posiciones.

    O sea que el a quo dice adoptar, por una parte,un criterio de "verdad objetiva" que lo lleva a rechazar la interpretación literal de las posiciones formuladas por el actor-ponente, y, por la otra, adscribe a la más cruda literalidad cuando se trata de interpretar las respuestas del absolvente-demandado. Ello configura un tratamiento de las partes violatorio de la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), por cuanto la Cámara no menciona ninguna causa objetiva que podría justificar ese tratamiento diferenciado (confr. Fallos: 311:1565, considerando 9°).

    Dicho proceder contrario al principio de igualdad resulta ser especialmente grave en un caso, como es el de autos, en el que se encuentra en juego la libertad de expresión, que ocupa -como se ha expresado- un lugar eminente en

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. el régimen republicano. "Si bien es cierto que los excesos cometidos en el ejercicio de dicha libertad no gozan de impunidad en el ordenamiento jurídico argentino, no lo es menos que se requiere particular cautela cuando se trata de imputar responsabilidades por su desenvolvimiento" (conf. sentencia dictada en la causa K.79X. "Kogan, N. s/ calumnias e injurias arts. 109 y 110 del Código Penal causa N° 25.604" del 19 de octubre de 1995, considerando 8° y su cita).

    Consiguientemente, corresponde descalificar la sentencia en este punto.

    Por ello, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, con los alcances indicados precedentemente. Se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 265/311, en los términos señalados en el considerando anterior. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  10. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda promovida en autos y la modificó aumentando el monto de la indemnización. Contra tal pronunciamiento el codemandado E.P.G. interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja.

  11. ) Que según se desprende de las constancias de la causa, en el mes de julio de 1986 el periodista E.P.G., cuyo seudónimo es E.A., efectuó el siguiente comentario en un programa que emitía por Radio Belgrano: "Esta noticia no es sobre el cometa H. pero puede llevar tranquilamente de título 'La Cometa'...J.J.R. era el Coordinador General de Prensa del Ministerio de Acción Social. Llegó con C.S. y lo despidió el P.. Según versiones, parece que R. distribuía las pautas publicitarias de acuerdo a una 'comisión' concertada con cada medio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de F.S.L.. F. llamó por teléfono y dijo: 'R., me vinieron a proponer una cometa...'" (fs. 219 vta./220 del expediente principal agregado por cuerda).

    Tal manifestación fue emitida al aire pocos días después de que la revista "El Porteño" publicara una nota que decía: "J.J.R. era el coordinador general de prensa del Ministerio de Acción Social. Llegó con C.S. y lo hizo despedir A.. Según las versiones,

    distribuía las pautas publicitarias de acuerdo a una 'comisión' concertada con el medio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de F.S.L., que lo denunció al presidente. Este, desde O., lo llamó a S. y renuncia presentada" (fs. 15 del expediente penal n° 37.973, agregado por cuerda).

  12. ) Que J.J.R., aludido en la información transcripta, promovió demanda en concepto de daño moral por calumnias e injurias, para lo que al caso interesa, contra el nombrado G.. Mencionó que el 2 de mayo de 1985 fue contratado por la empresa Gas del Estado a efectos de "...cumplir tareas de importancia como funcionario de la misma (área Secretaría de Energía)..." (fs. 4). Agregó que en el mes de abril de 1986 pasó a desempeñarse como Coordinador Interino de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Salud y Acción Social hasta los primeros días del mes de junio de 1986, prorrogándose su contrato por 30 días a la fecha de su vencimiento.

    Sostuvo que "... el hecho conducta difamatorio llegó a todos los estratos sociales (políticos, laborales, etc.) como en el propio ámbito familiar y de amistades, echando una sombra de sospecha oscura sobre la honorabilidad y probidad del accionante..." (fs. 6). Señaló, además, que "...el libelo de la demandada puso en tela de juicio la honorabilidad, honradez en su calidad de funcionario público como también la eficiencia y capacidad laboral, personal y política, en suma, su persona, conglobante de su carácter

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. público y privado..." (id.). Concluyó, así, que se habían "reunido los requisitos exigidos por el art. 1113 del Cód. Civil..." (fs. 6 vta.).

  13. ) Que el a quo rechazó, en primer lugar, el agravio del demandado fundado en la falta de acumulación al principal del expediente "Ramos c/ Lanata", en el cual el actor había demandado ante la justicia civil a la revista "El Porteño" por la publicación mencionada anteriormente.

    En tal sentido el a quo señaló que no existía identidad entre ambos procesos, lo cual determinaba que el fallo dictado en uno no tendría efectos de cosa juzgada en el otro y que, además, la citada petición era extemporánea.

    La cámara también desestimó por tardío el planteo atinente a la circunstancia de que la grabación de que se trata no hubiese sido escuchada; en este aspecto juzgó que tal pedido debió haber sido formulado antes de consentir el llamamiento de autos para sentencia. Agregó, por otra parte "...que el a quo transcribió con fidelidad la voz contenida en la cinta -lo que no ha sido puesto en tela de juicio-, lo cual le ha permitido al recurrente argumentar sobre su contenido, como efectivamente lo hizo..." (fs. 269).

    Seguidamente, consideró que era incontrovertible el carácter desacreditador que había tenido el empleo de la expresión "cometa" por el demandado: "...el hombre de la calle, al escuchar por radio el párrafo de que se trata, recibió como mensaje que un funcionario fue despedido por A. por pedir una cometa, esto es, una coima. O sea por coimero..."(fs. 270 vta./271, lo subrayado está en el original).

    Por otra parte, indicó que no era aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el caso "C." (Fallos: 308:789) toda vez que no existía "...en la demanda ninguna afirmación del actor en el sentido de que el periodista aquí demandado hubiera especificado el origen de su información, y menos todavía, que hubiese sido fiel al hontanar de ella..." (fs. 273 vta.). La cámara agregó que , aun cuando fuera posible que el demandado se hubiese basado en la noticia publicada por "El Porteño", "...lo real y cierto... es que el señor A.... no probó que hubiera atribuido la noticia directamente a una fuente de información debidamente identificada y que hubiese sido fiel a ella..." (fs. 274).

    También rechazó la articulación del demandado en el sentido de aplicar la doctrina de la "real malicia" al tema de la "fuente". Sostuvo al respecto que: "...La doctrina de la 'actual malice' o de la 'real malicia' -aplicable a los hombres públicos o cuando están comprometidos intereses públicos, concepto este último de cierta ambigüedad- produce la inversión de la carga de la prueba poniendo en cabeza del hombre público demandante o querellante la obligación de acreditar que el informador conocía la falsedad de la noticia o que actuó con temerario desinterés acerca de su veracidad...Dicha inversión del deber de probar no se extiende al cumplimiento del deber de identificar la fuente de la noticia (base de la defensa antes tratada), desde que esto último se vincula con la forma de su exteriorización. La 'actual malice', en cambio, se relaciona con la actitud del periodis

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. ta o del medio de comunicación social respecto de su diligencia en orden a verificar -dentro de ciertos límites, congruentes con la naturaleza de la profesión y con la celeridad que ella impone- la verdad o la falsedad de la información..." (fs. 274/274 vta.).

    En opinión del a quo, surgiría de la absolución de posiciones del demandado que, al momento de propalar su "infundio informativo", no tenía prueba alguna sobre la veracidad de aquél (confr. considerando XV, fs. 277 vta.).

  14. ) Que en su impugnación el recurrente formula los siguientes agravios:

    A) Considera que la negativa del a quo de hacer lugar a la acumulación solicitada constituye un exceso ritual manifiesto que resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

    B) Sostiene que, al rechazar el planteo de que no había podido escuchar la grabación, la cámara ha procedido a invertir la carga de la prueba, violando la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.

    C) Entiende que, al haber reconocido el actor en su demanda, que el demandado "difundió" una noticia -lo que significaría la admisión de la existencia de una "fuente"no procede poner la carga de la prueba de esta última en cabeza del periodista, tal como lo hizo el a quo.

    D) Afirma que la sentencia de cámara es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América y de este Tribunal en el sentido de que deben interpretarse restrictivamente las limitaciones a la libertad de expresión cuando se trata de publicaciones que

    afectan el honor de los funcionarios públicos y que, en consecuencia, éstos deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar.

    E) Concluye sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia en lo atinente a la valoración que hace de la prueba confesional ofrecida por el actor. En dicha apreciación se advertiría un desigual tratamiento de las partes, traducido en criterios de "verdad jurídica objetiva" (aplicado al actor) y en una rígida sumisión al criterio formal (aplicado al demandado-absolvente).

  15. ) Que los agravios señalados con las letras "A" y "B" no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues, en lo que a ellos respecta, el apelante no rebate los argumentos formulados por la cámara.

  16. ) Que, en cambio, el planteo identificado con la letra "C", resulta formalmente admisible al involucrar la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y 32) y ser la decisión del a quo contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). Por lo tanto corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar los agravios del recurrente.

    Al respecto esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunda información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. hecho ilícito" (Fallos: 308:789, considerando 7°).

    Precisamente, la atribución del contenido de la noticia agraviante a la fuente de la cual provino tiene por efecto eximir al medio por la responsabilidad que pudiera corresponderle por su difusión, dado que con ello "...se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos si a ellos se creyeran con derecho-, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (sentencia dictada en la causa G. 184 XXIV, "Granada, J.H. c/ Diarios y Noticias S.A. s/ daños y perjuicios" del 26 de octubre de 1993).

    Debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla.

    Ahora bien, la mera circunstancia de que el actor expresara al demandar que G. "resultó ser la persona que difundió el libelo difamatorio objeto de esta acción" (fs. 4) no autoriza a tener por cumplido, en el contexto de autos, el deber del periodista de citar la fuente de la información, pues no se concibe que el resultado de un pleito en el que están involucrados valores tan significativos como

    los que sustentan al honor de las personas y al derecho de informar, dependa de la interpretación -por lo demás, discutible- que se haga de uno sólo de los términos empleados en la demanda (ver, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, tomo 1°, pág. 750, voz "difundir").

    En atención a lo expuesto, no merece objeción lo resuelto por el a quo en este punto, debiéndose confirmar la sentencia en este aspecto.

  17. ) Que el planteo identificado con la letra "D" no guarda relación directa e inmmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas pues, en rigor de verdad, remite a una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal ajena a la vía extraordinaria.

    En efecto, contrariamente a lo afirmado por el apelante, el juzgador no se abstuvo de aplicar la doctrina de la "real malicia", sino que al valorar los elementos probatorios obrantes en el sub judice consideró que se habían configurado los extremos que, con arreglo a la citada doctrina, permitían atribuir responsabilidad civil al demandado; así, tuvo en cuenta la condición de funcionario público del actor al tiempo de los hechos y que había sido acreditada la conducta temeraria del recurrente (fs. 308).

    Sentado ello, queda claro que no es la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de América en la materia, plasmada, principalmente, en los precedentes "New York Times v.S., 376 U.S. 254 y "G. v.R.W. Inc.", 418 U.S. 323, la que conduci

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. ría a modificar la solución del caso, tal como lo decidió el a quo, lo que torna inadmisible al agravio.

  18. ) Que igual suerte debe correr el último de los agravios reseñados ("E"), toda vez que también remite a un aspecto de naturaleza fáctica y procesal -esto es, la apreciación de la prueba confesional producida- ajeno en principio a la vía extraordinaria (Fallos: 264:301; 269:43, 279:171 y 312; 301:909, entre muchos otros) y que ha sido resuelto por la cámara con fundamentos suficientes, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que suscite la competencia extraordinaria del Tribunal.

    Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, con los alcances indicados en el considerando 7°) y se confirma la sentencia recurrida. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

    DISI

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    11) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda promovida en autos y la modificó aumentando el monto de la indemnización. Contra tal pronunciamiento el codemandado E.P.G. interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja.

    21) Que según se desprende de las constancias de la causa, en el mes de julio de 1986 el periodista E.P.G., cuyo seudónimo es E.A., efectuó el siguiente comentario en un programa que emitía por Radio Belgrano: "...Esta noticia no es sobre el cometa H. pero puede llevar tranquilamente de título "La Cometa"...J.J.R. era el Coordinador General de Prensa del Ministerio de Acción Social. LLegó con C.S. y lo despidió el P.. Según versiones, parece que R. distribuía las pautas publicitarias de acuerdo a una "comisión" concertada con cada medio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de F.S.L.. F. llamó por teléfono y dijo: 'R., me vinieron a proponer una cometa...'" (fs. 219 vta./ 220 del expediente principal agregado por cuerda).

    Tal manifestación fue emitida al aire pocos días

    después de que la revista "El Porteño" publicara una nota que decía: "J.J.R. era coordinador general de prensa del Ministerio de Acción Social. Llegó con C.S. y lo hizo despedir A.. Según las versiones, distribuía las pautas publicitarias de acuerdo a una 'comisión' concertada con el medio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de F.S.L., que lo denunció al presidente. Este, desde O., lo llamó a S. y renuncia presentada" (fs.

    15 del expediente penal n1 37.973, agregado por cuerda).

    31) Que, en lo que aquí interesa, J.J.R., aludido en la información transcripta, promovió demanda por resarcimiento de daño moral contra el nombrado G.. Mencionó que el 2 de mayo de 1985 fue contratado por la empresa Gas del Estado a efectos de "...cumplir tareas de importancia como funcionario de la misma (área Secretaría de Energía)..." (fs. 4). Agregó que en el mes de abril de 1986 pasó a desempeñarse como Coordinador Interino de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Salud y Acción Social hasta los primeros días del mes de junio de 1986, prorrogándose su contrato por 30 días a la fecha de su vencimiento.

    Sostuvo que "...el hecho conducta difamatorio llegó a todos los estratos sociales (políticos, laborales, etc.) como el propio ámbito familiar y de amistades, echan

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. do una sombra de sospecha oscura sobre la honorabilidad y probidad del accionante..." (fs. 6). Señaló, además, que "...el libelo de la demandada puso en tela de juicio la honorabilidad, honradez en su calidad de funcionario público, como también la eficiencia y capacidad laboral, personal y política, en suma, su persona, conglobante de su carácter público y privado..." (íd.). Concluyó, así, que se habían "reunido los requisitos exigidos por el art. 1113 del Cód. Civil..." (fs. 6 vta.).

    41) Que el tribunal a quo rechazó, en primer lugar, el agravio del demandado fundado en la falta de acumulación al principal del expediente "Ramos c/ Lanata", en el cual el actor había demandado ante la justicia civil a la revista "El Porteño" por la publicación mencionada anteriormente. En tal sentido, el tribunal a quo señaló que no existía identidad entre ambos procesos, lo cual determinaba que el fallo dictado en uno no tendría efectos de cosa juzgada en el otro y que, además, la citada petición era extemporánea.

    La cámara también desestimó por tardío el planteo atinente a la circunstancia de que la grabación de que se trata no hubiese sido escuchada; en este aspecto, juzgó que tal pedido debió ser formulado antes de consentir el llamamiento de autos para sentencia. Agregó, por otra parte, que

    "...el a quo transcribió con fidelidad la voz contenida en la cinta -lo que no ha sido puesto en tela de juicio-, lo cual le ha permitido al recurrente argumentar sobre su contenido, como efectivamente lo hizo..." (fs. 269).

    Seguidamente, consideró que era incontrovertible el carácter desacreditador que había tenido el empleo de la expresión "cometa" por el demandado: "...el hombre de la calle, al escuchar por radio el párrafo de que se trata, recibió como mensaje que un funcionario fue despedido por A. por pedir una cometa, esto es, una coima. O sea por coimero..." (fs. 270 vta./271, lo subrayado está en el original).

    Por otra parte, indicó que no era aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el caso "C." (Fallos: 308:789), toda vez que no existía "...en la demanda ninguna afirmación del actor en el sentido de que el periodista aquí demandado hubiera especificado el origen de su información, y menos todavía que hubiese sido fiel al hontanar de ella..." (fs. 273 vta.). La Cámara agregó que, aun cuando fuera posible que el demandado se hubiese basado en la noticia publicada por "El Porteño", "...lo real y cierto...es que el señor A....no probó que hubiera atribuido la noticia directamente a una fuente de información debidamente identificada y que hubiese sido fiel a ella..." (fs. 274).

    También rechazó la articulación del demandado en el sentido de aplicar la doctrina de la "real malicia" al tema de la "fuente". Sostuvo el tribunal a quo al respecto

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. que: "...La doctrina de la 'actual malice' o de la 'real malicia' -aplicable a los hombres públicos o cuando están comprometidos intereses públicos, concepto este último de cierta ambigüedad- produce la inversión de la carga de la prueba poniendo en cabeza del hombre público demandante o querellante la obligación de acreditar que el informador conocía la falsedad de la noticia o que actuó con temerario desinterés acerca de su veracidad...Dicha inversión del deber de probar no se extiende al cumplimiento del deber de identificar la fuente de la noticia (base de la defensa antes tratada), desde que esto último se vincula con la forma de su exteriorización. La "actual malice", en cambio, se relaciona con la actitud del periodista o del medio de comunicación social respecto de su diligencia en orden a verificar -dentro de ciertos límites, congruentes con la naturaleza de la profesión y con la celeridad que ella impone- la verdad o la falsedad de la información..." (fs. 274/274 vta.).

    En opinión del tribunal a quo, surgiría de la absolución de posiciones del demandado que, al momento de propalar su "infundio informativo", no tenía prueba alguna sobre la veracidad de aquél (confr. considerando XV, fs.

    277 vta.).

    51) Que en su impugnación el recurrente formula los siguientes agravios:

    A) Considera que la negativa del tribunal a quo de hacer lugar a la acumulación solicitada constituye un exceso ritual manifiesto que resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

    B) Sostiene que, al rechazar el planteo de que no había podido escuchar la grabación, la cámara invirtió la carga de la prueba, violando la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.

    C) Entiende que, al haber reconocido el actor en su demanda, que el demandado "difundió" una noticia -lo que significaría la admisión de la existencia de una "fuente"- no procede poner la carga de la prueba de esta última en cabeza del periodista, tal como lo hizo el tribunal a quo.

    D) Afirma que la sentencia de Cámara es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América y de este Tribunal en el sentido de que deben interpretarse restrictivamente las limitaciones a la libertad de expresión cuando se trata de publicaciones que afectan el honor de los funcionarios públicos y que, en consecuencia, éstos deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar.

    E) Concluye sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia en lo atinente a la valoración que hace de la prueba confesional ofrecida por el actor. En dicha apreciación se advertiría un desigual tratamiento de las partes, traducido en criterios de "verdad jurídica objetiva" (aplicado al actor) y en una rígida sumisión al criterio formal (aplicado al demandando-absolvente).

    61) Que los agravios señalados con las letras A y B, no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues, en lo que a ellos respecta, el apelante no rebate los

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. argumentos formulados por la cámara.

    71) Que, en cambio, los planteos identificados con las letras C y D, resultan formalmente admisibles al involucrar la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y 32) y ser la decisión contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por lo tanto, corresponde declarar formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario en este aspecto, y examinar los agravios del recurrente.

    81) Que en orden al agravio identificado con la letra C, cabe recordar que esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunda información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, en lo que al caso interesa, cuando hubiese atribuido su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla (conf. sentencia dictada en la causa E.100 XXVI Recurso de hecho deducido por Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.

    (co-demandada) en los autos "Espinosa, P.F. c/ Herrera de Noble, E. y otros" del 27 de octubre de 1994 y sus citas).

    Este criterio -adoptado por primera vez en el caso "C." (Fallos 308:789)- posibilita que se transparente "...el origen de las informaciones y se permita a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado, también los propios aludidos resultan beneficiados en la medida que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo

    fueron sus canales de difusión..." (sentencia dictada en la causa G.184.XXIV "Granada, J.H. c/ Diarios y Noticias S.A." del 26 de octubre de 1993).

    Que, en ese contexto, a quien difunde la noticia incumbe acreditar judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla.

    Que, en el caso, tal como lo resolvió el tribunal a quo, el demandado no acreditó que hubiera atribuido la noticia directamente a una fuente de información debidamente identificada y que hubiese sido fiel a ella. Por otra parte, tal omisión no puede considerarse subsanada por la circunstancia de que el actor expresara al demandar que G. "resultó ser la persona que difundió el libelo difamatorio objeto de esta acción" (fs. 4) pues, aparte de que obviamente no es dado al periodista descargar las consecuencias de una omisión suya al deber de citar la fuente de la información mediante el mero recurso a una dudosa interpretación que hace del escrito de demanda, lo concreto es que el cumplimiento de ese deber ha de tener lugar, en forma cierta y clara, en el mismo momento en que la noticia se difunde, ya que de otro modo, si se admitieran excepciones a ello (vgr. individualización de la fuente en un ulterior momento), fácilmente ellas se constituirían en vehículo para lograr salvar una responsabilidad que nace y se asume en el instante en que se da a la luz una noticia potencialmente lesiva sin indicar la fuente de la que proviene.

    Que, en función de lo expuesto, no merece objeción lo resuelto por la cámara, debiéndose confirmar la sentencia

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. en este aspecto, en la medida que no ha existido apartamiento de la doctrina de este Tribunal.

    91) Que el agravio identificado con la letra D conduce al examen de si en el sub lite se ha impuesto una restricción razonable a la libertad de expresión e información, pues no otra cosa implica el deducir responsabilidades de su desenvolvimiento, y si esa eventual restricción se ajusta a una adecuada interpretación constitucional de los derechos y garantías en juego.

    10) Que "en una nación de gobierno republicano y democrático -decía J.V.G., recogiendo ideas de C.- la importancia de la prensa es tanta como la de la libertad misma. Ella no solamente contribuye a instruir y educar al pueblo por la vulgarización de todas las ideas, sino que lo prepara y uniforma sus sentimientos o impulsos en determinados sentidos para la vida política, facilitando los propósitos de la Constitución y de la nacionalidad, organizada para la común prosperidad y defensa de los derechos. Pero de un punto de vista más constitucional, su principal importancia está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines..." (conf. "Manual de la Constitución Argentina", n1 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897).

    11) Que, en el contexto indicado, el derecho a la libertad de expresión -que supone el dar y recibir información- y más específicamente el de libertad de prensa, lejos de agotar su virtualidad en la prohibición de la censura previa, se presenta, por una parte, como derecho provisto de una dimensión institucional de libertad, que tiende a realizar, en el plano de la información, el pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento y ordenamiento del estado democrático de derecho; y por otra parte, como derecho público subjetivo, en el sentido de derecho de libertad de los individuos frente al poder público a fin de evitar cualquier intromisión de este último que no tenga apoyo legal.

    12) Que a través de la prensa puede el pueblo conocer los abusos, la mala administración, la infracción de las normas de honestidad y honradez políticas, los "arcana imperii" del proceso de adopción de decisiones absolutamente rechazables y condenables y, en consecuencia, puede el pueblo retirar su confianza y remover de los cargos públicos a los políticos y, llegado el caso, emprender una campaña de desobediencia pasiva, que es la forma más civilizada de ejercer un derecho de raigambre constitucional: el derecho de resistencia (conf. S.S.G., "La libertad de expresión", pág. 78, Madrid, 1992).

    Como lo ha destacado esta Corte, la prensa es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la activi

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. dad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a los ciudadanos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción del gobierno (Fallos 312:916, considerando 61 de la disidencia del juez F..

    13) Que, de esas preciosas funciones que tiene la prensa libre, no es inapropiado insistir, por la actualidad del tema, acerca de aquella que la vincula a una forma de control de la corrupción en el ámbito público.

    Que, en ese sentido, el papel de los medios de comunicación es fundamental para dar luz a un fenómeno que, evidentemente, se mueve en las sombras y a espaldas del ciudadano común, que sólo soporta sus nefastas consecuencias. En muchos casos, en efecto, el Poder Judicial actúa bajo el estímulo de la denuncia periodística sobre la existencia de hechos de corrupción; la persistencia y reiteración de la noticia por los medios impide que tal denuncia caiga en el olvido, y sirve de acicate para aquellos que tienen una responsabilidad en orden a la buena marcha del proceso judicial que se origine en consecuencia; a la vez, la prensa, cuando es seria y responsable, controla el desenvolvimiento de los procedimientos y explica, en forma llana y simple, sin los tecnicismos propios de abogados y jueces, los pasos procesales cumplidos en las causas, todo lo cual brinda la necesaria transparencia que cuestión tan seria impone.

    Que, al respecto, en estas épocas en las cuales el fenómeno de la corrupción no es ya propio de los países periféricos, sino que abraza también a los países centrales, la prensa tiene una responsabilidad "histórica" que cumplir, que de ningún modo puede ser coartada y, antes bien, debe ser facilitada por el Estado y especialmente por el Poder Judicial en el ámbito de su incumbencia.

    14) Que, casi huelga señalarlo, en función de todo lo anterior, la prensa merece la máxima protección jurisdiccional respecto de aquello que se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información, a la formación de la opinión pública y al control de los actos de gobierno y de sus funcionarios.

    Y es que, en definitiva, el derecho a la información opera como vínculo permanente entre las libertades públicas y el principio democráctico (conf. A.F.M. y Campoamor, "Art. 20: libertad de expresión y derecho de la información", reg. en "Comentarios a las Leyes Políticas - Constitución española de 1978", vol. II, pág.

    502, Madrid, 1984), pues es de toda evidencia que no hay verdadera democracia, ni verdaderas libertades dentro de ella, sin libertad de expresión y prensa libre.

    Así las cosas, bien se advierte que, en última instancia, el propósito principal de la garantía de la libertad de expresión y de prensa es "político" en su sentido más puro (conf. F.C., "Freedom of Expression Purpose as Limit", págs. 2/3, D., C.A.P., 1984).

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros.

    15) Que la Constitución Nacional, no obstante reconocer ese papel fundamental a la libertad de prensa, y colocarla por ello en una posición preferente, cuando se la debe compatibilizar con otros derechos también de rango constitucional tales como la intimidad, el honor, la propia imagen -tanto privada como pública-, la propiedad, etc., no puede ser interpretada de modo tal de relegar indiscriminadamente a los últimos cuando entran en conflicto con aquélla, por motivo o en ocasión de la propalación de una información cuyo contenido injustamente los agravia o desconoce.

    Que ello es así, por cuanto la libertad de prensa no es un valor preeminente en sí mismo, sino que su prevalencia es reconocida sólo cuando ella cumple acabadamente las finalidades -señaladas anteriormente- para la cual la Constitución le brinda una especial protección.

    Que las desviaciones de esa libertad no están amparadas por la Carta Magna, ni existe en tales casos preeminencia alguna de la prensa sobre otros derechos.

    Lo contrario significaría impunidad y privilegio, lo que claramente es ajeno al sentir constitucional.

    16) Que, en ese orden de ideas, D.F.S. recuerda la práctica norteamericana sobre la materia, transcribiendo la acusación fiscal en la causa seguida por el pueblo de Nueva York contra J.W., fallada el 17 de marzo de 1851, y que terminó con la condena del acusado.

    El fiscal en ese caso señalaba: "...)Cuál es, pues, la libertad de la prensa que es garantida por la Constitución y sancionada por la ley?.

    Parece que muchos presu-

    men, y sobre todo aquellos que tienen conexión con los diarios, que la libertad de prensa envuelve la prerrogativa de discutir el carácter público y privado de los individuos, sin límite alguno. Pero esta versión es inadmisible bajo todos los aspectos. Los conductores de la prensa periódica no tienen a este respecto mayores privilegios que otro ciudadano cualquiera. Un editor no tiene en su papel más derecho para denigrar a sus conciudadanos que cualquiera otra persona de imputar un crimen a su vecino por medio de una falsedad.

    Ambos son igualmente responsables del agravio. El ultraje impreso, sin embargo, es más pernicioso y merece el más severo castigo en razón de ser más deliberadamente publicado, y circulado más extensamente. La ley, por tanto, en adición a la acción por daños y perjuicios, admite una acusación por libelo...El conductor de una prensa pública, tiene indudablemente el derecho de publicar hechos sobre los asuntos de público interés. El puede, sin inconveniente, exponer ante el público los procedimientos de la Legislatura, del Gobierno, de nuestras Cortes, o cualquiera de nuestros cuerpos, y por mucho que tales procedimientos puedan reflejar sobre la conducta o carácter de los actores en aquellas escenas, a ninguna responsabilidad queda ligado el editor, mientras él adhiera sustancialmente a la verdad; también le es permitido avanzar comentarios y opiniones sobre todos los asuntos que no salgan de los límites de la verdad y en sus comentarios no salir de una clara y legítima inducción; mas no le es permitido mojar la pluma en hiel, y lanzar día por día sobre el espíritu público los amargos desaho

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. gos de una malevolente disposición o de un corazón dañado. No ha de destinar las columnas de su periódico a asaltar a los individuos ni denigrar su carácter, ni con el fin de satisfacer su malicia o descargar los golpes de su venganza o la de otro sobre sus víctimas. No está autorizado a denigrar a los otros, ya sea con cargos directos, ya por medio de expresiones encapotadas o por alusiones malignas. Todo esto no es libertad, es licencia.

    Es bajo y cobarde, y lo que interesa a nuestro objeto es ilegal y punible..." (conf. S., D.F., "Comentarios de la Constitución", reg. en "Obras Escogidas", t.III, págs. 381/382, corresp. al t. 81 de las Obras Completas, Buenos Aires, 1917).

    17) Que, a la luz de tal línea de pensamiento, la doctrina de este Tribunal ha señalado reiteradamente que el ejercicio del derecho de libertad de expresión e información no es, pues, absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Y en este sentido, ha precisado también que si bien en el régimen republicano de gobierno la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, consid. 41; 269:195, consid. 51; 308:789, consid. 51). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de infor

    mar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos 306:1892; 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508).

    18) Que lo anterior se asienta en la idea basal de que no existen derechos ilimitados, no siendo una excepción el reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional referente a la posibilidad de publicar las ideas por medio de la prensa sin censura previa, ya que la limitación de tal derecho surge de forma implícita -pero no por ello de modo menos directo e inmediato- de la propia Carta Fundamental por la necesidad de preservar otros derechos o bienes también jurídicamente protegidos mediante ella, tales como la integridad moral, el honor, la propia imagen -sea privada o pública-, la intimidad, el derecho a estar a solas o de que se respeten los distintos ámbitos de la privacidad, entre los que se encuentra, por ejemplo, el correspondiente a la determinación de los propios hábitos sexuales, a la libertad de elección política o ideológica, al mantenimiento del silencio y recato sobre las relaciones patrimoniales y bienes propios -sin perjuicio de las causas legales de investigación-, etc. (arg. arts. 14, 15, 16, 18 y 19). Por su parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas de las convenciones

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto aluden al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada y familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc.

    (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10.12.48; art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948, aprobada por decreto 9983/57; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16.12.66, aprobado por ley 23.313).

    19) Que en los casos concretos de conflictos que se suscitan entre la libertad de expresión -o el derecho a la información- y otros derechos protegidos tales como los de la personalidad anteriormente mencionados, se produce una "tensión" cuyo equilibrio debe ser buscado sin preconceptos ni fórmulas rígidas, con la prudencia propia que debe caracterizar a la labor judicial, pero siempre, cualquiera sea el caso, obrando con valentía y temple, de modo de proteger a las personas cuando su honor, su intimidad, su imagen, etc. ha sido objeto de agravio injusto e ilícito por parte de la prensa (y aunque la sentencia que así lo declare pueda naturalmente ser objeto de resistencia y crítica por parte de los medios periodísticos), pero también, sin dubitaciones, de privilegiar a la prensa cuando la información que ha suministrado tenga un fin lícito y se ajuste a la verdad, mo

    leste a quien sea.

    20) Que el "fin lícito" y la "verdad" de la información son, pues, los puntos que dividen las aguas entre lo que resulta protegido por la Constitución y lo que, por no estarlo, genera responsabilidades o, en su caso, habilita otras medidas.

    Y es que, según el pensamiento de A.H., recordado hace ya casi doscientos años en el caso "People vs. Croswell" (3 Johnson 337, 1804): "...la libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunquelo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos...". Tales palabras fueron reproducidas por esta Corte en Fallos: 310:508, considerando 18.

    Que, consecuentemente, la veracidad y el fin lícito de la información son un mandato constitucional.

    Pero ello, valga aclararlo, con el siguiente sentido:

    1. veracidad no en un sentido absoluto, sino en cuanto a información obtenida con diligencia y contrastada, previamente, con datos objetivos y verificables. Porque si el mandato se entendiera en forma absoluta, es decir, que la veracidad únicamente existe cuando hay total correspondencia entre lo difundido y la realidad de lo acontecido, el resultado sería el silencio del medio periodístico ante la posibilidad de difundir una información errónea, siendo evidente que en el debate libre que supone una democracia las afirmaciones erróneas son inevitables. En otras palabras, la pre

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. eminencia -y, por tanto, impunidad- que la Constitución otorga a la libertad de prensa está signada por la necesidad de la existencia de una conducta diligente en la obtención de la información, susceptible de ser corroborada con elementos de juicio objetivos, así como por una reproducción fidedigna de la información obtenida en tales condiciones, sin perjuicio de recurrir, llegado el caso de una dificultad práctica en verificar la exactitud de la noticia, a la mención de la fuente de información, a la utilización en tiempo potencial de los verbos, o a la reserva de la identidad de las personas implicadas, tal como lo indicó esta Corte en Fallos: 308:789, considerando 71. b) fin lícito, en cuanto a que la información tenga por objetivo ilustrar, enriquecer, generar el debate de ideas, excitar el intercambio de opiniones y de propuestas sobre la cosa pública o de interés general, entretener y distraer sanamente, difundir valores democráticos, etc.

    Es decir, que no se propale con el designio de causar un perjuicio, de crear un ridículo o de exponer a la persona recatada en una posición pública molesta sin que ello tenga algún sentido, o que de cualquier forma vulnere su intimidad, su decoro, su honor, su patrimonio exponiéndolo, por ejemplo, a la posibilidad de un robo, un secuestro-, etc. Fin lícito, además, en cuanto a que la información no persiga atentar contra el Estado como cuerpo social, que propicie la disgregación, o que convierta al individuo en un objeto, pues es claro que no hay libertad de prensa para atentar, por ejemplo, contra la institución de la familia; para incitar el consumo de drogas; para generar el odio racial; para hacer

    burla o escarnio de los que sufren alguna discapacidad o que, por su avanzada edad o escasos recursos intelectuales -y sin su consentimiento- no están en condiciones de defenderse de prácticas periodísticas sensacionalistas o de pretendido entretenimiento; para poner en peligro la seguridad de la Nación divulgando, por ejemplo, secretos militares o información de inteligencia; para intentar abrogar los derechos fundamentales de la persona; para incitar a la supresión del orden constitucional o la vida democrática; etcétera.

    Que, concurriendo tales extremos -veracidad, con los alcances indicados, y fin lícito-, ningún reproche es posible, ya sea en el ámbito penal o en el civil. Así, si el autor ha actuado del modo descripto, aunque la noticia resulte posteriormente falsa, quedará cubierto por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Mas para nada esa preeminencia e impunidad de la prensa se extiende y sirve de protección a conductas profesionales negligentes, a las deformaciones intencionadas de la realidad, a los simples rumores, a las insinuaciones insidiosas y, mucho menos, a la injuria o a las expresiones insultantes. Para esto último nada hay en la Constitución y en las leyes que no sea castigo.

    21) Que, teniendo como norte tal premisa, cuando como en el caso ocurre- se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa,

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. la función que realiza o la actividad por la que se lo conoce, esta Corte ha adoptado -en línea hermenéutica semejante a la utilizada por otros tribunales constitucionalesel "standard" jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "New York Times Co. v.

    Sullivan" -376 U.S. 254, 1964 (conf. Fallos 310:508, considerando 11 y sgtes.).

    Que dicho "standard" nació como forma de quebrar la inmunidad de la expresión crítica referida a personas que ocupan cargos públicos, por su actividad pública. Para ello, según el precedente, el funcionario público que reclama en juicio contra el responsable de la divulgación de una noticia que, a su entender, lo difama injustamente, debe demostrar la real malicia ("actual malice") del medio periodístico, esto es, que ella fue difundida con conocimiento de que era falsa, o sin considerar en absoluto si era o no cierta.

    Que si bien el citado tribunal foráneo extendió posteriormente esa doctrina -con fundamentos cuyo acierto no cabe aquí considerar- a otras situaciones diversas de las que involucra a funcionarios públicos (vgr. a personas públicas distintas de los funcionarios, pero con responsabilidad o control notables sobre la dirección de los asuntos de gobierno -caso "R. v.B.", 338 U.S. 85, 1966-; personas públicas que, sin tener injerencia en los asuntos del gobierno, tienen no obstante acceso a los medios de difusión y una mayor capacidad de réplica que el ciudadano común frente a los ataques que pudiera sufrir -caso "Curtis Publishing Co. v. Butts and The Associated Press", 388 U.S. 130, 1967-; personas no famosas si la cuestión versa sobre

    asuntos de interés público o general -caso "Rosenblomm v.

    Metromedia Inc.", 403 U.S. 29, 1971-), en lo que al sub lite interesa fue mantenida por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el año 1974 en el caso "G. v.R.W." -418 U.S. 345- en cuanto a la necesidad de demostración, por parte del funcionario público, de la citada real malicia del órgano periodístico.

    22) Que en su desnuda formulación, la aceptación de tal doctrina lleva a las siguientes dos consecuencias.

    En primer lugar, introduce un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente causante del daño y no necesariamente que se actuó con conocimiento de que dicha noticia era falsa (dolo) o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa).

    En segundo lugar, esa doctrina provoca un "agravamiento" de la carga probatoria que incumbe al funcionario público, pues si bien el medio periodístico -en función del régimen de las cargas probatorias dinámicas- no queda eximido de probar lo que es propio (aspecto último que se desarrollará en el considerando 20), queda en cabeza de dicho funcionario la necesidad de acreditar no sólo la inexactitud de la información difundida, sino también, muy especialmente, que el órgano de prensa obró del modo descripto, es decir, con real malicia, situación que lo distingue de la que con

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. cierne a otras personas afectadas por noticias vinculadas a su vida privada, a quienes le basta probar la inexactitud del hecho que se ha difundido, deduciéndose de ello la existencia de, por lo menos, culpa.

    23) Que, bien se advierte, las particularidades anteriormente expuestas importan ciertos condicionamientos procesales y sustanciales para el funcionario que demanda a un medio periodístico por divulgación de noticias inexactas relativas a su actuación pública. Condicionamientos estos que, empero, referidos a tal especial situación, son totalmente razonables. No así, en cambio, si la noticia inexacta involucrara a figuras particulares en cuestiones particulares, hipótesis en la que el excepcional "standard" del caso "New York Times v. Sullivan" no juega, funcionando en su reemplazo los principios generales de nuestro ordenamiento legal sobre responsabilidad civil. Y no así, tampoco, si la noticia involucra a personas de dimensión pública, pero en aspectos concernientes a su vida privada que de ningún modo ofendan a la moral o las buenas costumbres (art. 19 de la Constitución Nacional), situación en la que, como regla, juegan también las normas generales de la responsabilidad civil, salvo que exista causa o razón de interés público que justifique una solución contraria, pues es evidente que un tratamiento distinto debe recibir aquella divulgación de aspectos de la esfera íntima o privada de los funcionarios, que ponga en entredicho su credibilidad moral, social, profesional o política en conexión con asuntos que sean de interés general por las materias a que se refieran y por las personas que en ellos intervengan, correspondiendo al órgano

    jurisdiccional determinar si existe o no esta conexión.

    Mas cuando de funcionarios públicos se trata, y por asuntos de interés colectivo inherentes a su función, plenamente se justifica la exigencia de un factor de atribución de responsabilidad específico del medio periodístico (dolo o negligencia casi dolosa), así como el apuntado "agravamiento" de la carga probatoria (que, insístese, no excluye la que le compete, según las circunstancias del caso, al medio periodístico, conforme se verá en el considerando 25), en razón de la necesidad de preservar la participación de la prensa en las cuestiones de interés colectivo y activar el debate público, así como contribuir a la formación de la opinión ciudadana, lo cual constituye una meta que pareciera no lograrse si para hacer jugar la responsabilidad del informador bastase con acreditar la inexactitud o error de la noticia, reveladora de mera culpa, o si se le impone, frente a una demanda judicial en su contra, la carga de probar la veracidad absoluta de lo divulgado, su fin lícito, o de que no tenía conciencia de la falsedad de la noticia, ya que ello indirectamente contribuiría a generalizar actitudes de autocensura en los medios periodísticos para aventar, precisamente, el riesgo de ser demandados.

    24) Que lo anterior es una consecuencia necesaria del valor preponderante de la libertad de prensa en un sistema democrático, sin que deba verse en ello un desplazamiento irrazonable de los principios generales que gobiernan la responsabilidad civil, sino la adecuación de estos últimos a

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. fines superiores que interesan a la colectividad toda.

    Que, en este orden de ideas, resultan ilustrativas las siguientes palabras del Tribunal Constitucional Alemán:

    "...A partir de la importancia fundamental que tiene la libertad de expresión para el Estado democrático liberal, surge que no sería consecuente, desde el punto de vista de este sistema constitucional, dejar en manos de la ley común (y así forzosamente, en manos de la jurisprudencia que interpreta dicha legislación) toda relativización de este derecho fundamental. Antes bien, aquí también rige el principio, que ya se ha mencionado antes, acerca de la relación entre los derechos fundamentales con el ordenamiento del derecho privado: las leyes generales deben ser vistas e interpretadas, en tanto tienen como efecto restringir derechos fundamentales, a la luz del significado de estos derechos, de tal manera que quede en todos los casos salvaguardado el contenido axiológico fundamental de este derecho, del que se deriva una presunción fundamental para la libertad de expresión en todos los ámbitos, pero especialmente en la vida pública..." (Tribunal Constitucional Alemán, BVerfGE, t. 7, págs. 198, 208).

    25) Que, a esta altura, cabe precisar que las consecuencias que en el ámbito del onus probandi tiene la adopción del "standard" del precedente "The New York Times", no se identifican necesariamente con una inversión de la carga de la prueba sino, como se dijo, con un "agravamiento". Y si bien alguna doctrina interpretativa y diversos fallos han visto, antes bien, una decidida inversión de la carga de la prueba, cabe observar que la "real malicia" que

    ingresa al panorama nacional lo hace en función de regla o como principio, pero no para jugar en forma absoluta y con aplicación maquinal (conf. M., A.M. "Libertad de prensa y responsabilidad civil -legitimación de quien es figura pública y la prueba de la malicia real", reg. en rev. Jurisprudencia Argentina t. 1992-I, pág. 565, espec. pág. 567).

    Y es que, aun en el ámbito de la real malicia, tal como lo señaló el justice K. al votar con la mayoría en el caso "J.M.M. c/ New Yorker Magazine", sentencia del 20 de junio de 1991 (501 U.S. 115 L. Ed. 2da. 447, 111 S.

    Ct.), los jueces al resolver deberán "...sopesar que a mayor gravedad de la imputación vertida, mayor será la diligencia que habrá que exigir a quien la formula amparado en la libertad de informar y publicar ideas por la prensa, y que en tanto que elementos subjetivos, grandes serán las dificultades de los afectados para probar, de manera fehaciente, el conocimiento por el imputado de la falsedad de la información propalada o su temeraria despreocupación por averiguar el grado de su certeza, lo que amplía el juego de la actividad probatoria de ambas partes y el grado de aprovechamiento judicial de la prueba indiciaria..." (citado por esta Corte en Fallos: 315:1699, disidencia del juez Barra).

    Así pues: ninguna inversión rigurosa de la carga de la prueba, o desplazamiento hacia una sola de las partes del "onus probandi". Por el contrario, y sin perjuicio de lo que especialmente le compete probar al funcionario demandante, el medio periodístico no está eximido de allegar, por su

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. lado, los elementos de juicios necesarios para acreditar la improcedencia de la demanda aunque, por cierto, sin llegar al extremo de la prueba de la veracidad de lo divulgado, de su fin lícito, o de que no se tenía conciencia de la falsedad de la noticia (ya que ello indirectamente contribuiría, como se dijo en el considerando 23, a generalizar actitudes de autocensura en los medios periodísticos para aventar, precisamente, el riesgo de ser demandados), pero sí, en cambio, incumbiéndole la demostración de que actuó responsablemente y con diligencia en la obtención de la noticia.

    Y es que, admitir como hipótesis que exclusivamente pesa sobre el demandante la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos propios de la especial responsabilidad de que se trata, conduce indefectiblemente a condicionar de modo negativo el éxito de las demandas contra los medios periodísticos, pues es evidente la dificultad fáctica -no imposibilidad- que existe para acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina de la real malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias relativas a entrevistas, investigaciones previas, conferencias, correspondencia, etc., encontrándose el actor en muchos casos con el valladar que significa el mantenimiento de las fuentes de información (arg. art. 42 de la Constitución Nacional).

    Ante tal estado de cosas, debe buscarse un adecuado equilibrio, que sin restar efectos a la doctrina de la real malicia como útil herramienta para contribuír al soste

    nimiento de una prensa libre, tampoco deje en indefensión al individuo frente a una injusta agresión periodística, extremo éste que se logra, en el aspecto aquí tratado, colocando también en cabeza del órgano de prensa la carga de aportar "solidariamente" la prueba de signo contrario indicada, máxime ponderando que es dicho medio quien, precisamente, está en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas de hacerlo.

    26) Que, en el caso, se encuentran presentes los extremos imprescindibles para la aplicación de la doctrina de la real malicia, en los términos y sin exceder las condiciones anteriormente desarrolladas.

    En efecto, no se halla cuestionado el carácter "público" de la personalidad del demandante a la hora de los dichos del demandado, en tanto, revestía la condición de funcionario del Ministerio de Salud y Acción Social, como evidente es también que el hecho relatado por aquél se refería a un aspecto propio de las funciones que desarrollaba J.J.R..

    Que también debe considerarse que no se ha comprobado la veracidad de la noticia, lo que descarta su finalidad lícita.

    Que, por lo demás, se ha demostrado el factor de atribución específico que exige la doctrina de la real malicia, consistente en el desinterés del demandado por la veracidad o no de la información. En este sentido, tal como lo señaló el tribunal a quo, con base en la prueba confesional producida por el actor (respuestas del absolvente -demandado

    R. 134. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros. a las posiciones 15, 16 y 17), se comprobó que G. no tenía prueba alguna, al momento de propalar la noticia, de las supuestas irregularidades cometidas por el actor.

    Que, a partir de tales conclusiones, ninguna incidencia tiene en el caso establecer si el tribunal a quo realizó, tal como lo cree el codemandado, una interpretación desajustada de la doctrina de la real malicia, pues cualquiera sea la respuesta, existen suficientes elementos de juicio como para hacer efectiva su responsabilidad frente a la actora a la luz de tal doctrina y de la falta de un fin lícito o siquiera remotamente útil de lo divulgado.

    Por consiguiente, toda vez que el fallo apelado no se aparta del criterio doctrinario desarrollado anteriormente que enmarca la cuestión, corresponde confirmar la sentencia del tribunal a quo en este punto (agravio D).

    27) Que el agravio señalado con la letra E no surte la apertura de la instancia extraordinaria, habida cuenta de que remite a un aspecto de naturaleza fáctica y procesal -esto es, la apreciación de la prueba confesional producida- ajeno en principio a la vía extraordinaria (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 301:909; etc.), y que ha sido resuelto por la cámara con fundamentos suficientes, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que suscite una solución de especie.

    Por ello, se declara parcialmente admisible la queja y el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

5 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR