Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, E. 123. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 123. XXVIII.

E., A.J. c/ J.T.S.A.C.. Ind. y F. de Ttes.

M., F. y Terrestres s/ despido.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "E., A.J. c/ J.T.S.A.C.. Ind. y F. de Ttes. M., F. y Terrestres s/ despido".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de primera instancia, reconoció el crédito invocado por Astilleros Mestrina S.A. con rango superior al del acreedor hipotecario, éste interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 142.

  2. ) Que en autos la referida sociedad inició incidente a fin de obtener que le fuera reconocido un crédito con el privilegio establecido en los arts. 486 y 476 inc. j de la ley 20.094, requiriendo asimismo que se otorgara a dicha acreencia prioridad de cobro con respecto a la invocada por el recurrente, en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado sobre la embarcación a subastarse.

  3. ) Que la señora juez de primera instancia rechazó la petición por considerar que el transcurso del plazo previsto en el art. 484 inc. a de la ley 20.094 sin que el buque hubiera sido embargado por la presentante, había producido la caducidad del privilegio por ella esgrimido.

  4. ) Que, apelada la sentencia, la cámara a quo la revocó, con el argumento de que la documentación acompañada por la apelante no había sido cuestionada por las partes y, después de reconocer a aquélla el derecho que había invocado con el privilegio previsto en el art. 476 inc. j del citado

    cuerpo legal, asignó al acreedor hipotecario derecho a cobrar en segundo término.

  5. ) Que en lo que interesa, el recurrente se agravia por la falta de pruebas concretas de las reparaciones que dice haber efectuado el incidentista, por su monto y por posibilitarse el ejercicio del derecho de retención, sin que estuviera probado el crédito correspondiente.

  6. ) Que a fs. 27/27 vta. del incidente, Astilleros Mestrina S.A. ofreció pruebas a los efectos de acreditar los trabajos realizados y su monto, que fueron negados por el acreedor hipotecario Estado Nacional a fs. 39/43.

    La mencionada prueba no fue producida, en virtud de que la juez de primera instancia rechazó la pretensión del astillero (fs. 45) y por haber estimado la cámara que no hubo cuestionamiento de la documentación por parte de los interesados, lo que la lleva a considerar válido el crédito del retenedor incidentista (fs. 56/57).

  7. ) Que si bien para el ejercicio del derecho de retención no se exige formalidad alguna -es suficiente la tenencia del bien sobre el cual se realiza, lo que permite invocarlo sin necesidad de demostrar la existencia del crédito respectivo- la situación cambia cuando es necesario hacerlo valer sobre el precio de la cosa, después de su venta judicial, en cuyo caso es imprescindible probarlo.

    En mayor medida es así, cuando existe una negación de los trabajos realizados y el crédito que supuestamente generaron, como ocurre con la presentación del acreedor hipotecario antes referida.

  8. ) Que la afirmación efectuada por la cámara en

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    M., F. y Terrestres s/ despido. su pronunciamiento de fecha 19 de febrero de 1993, objeto de este recurso extraordinario, al sostener que no hubo cuestionamiento por parte de los interesados de la documentación agregada y, con ello, a considerar que la deuda existe, no encuentra sustento en los hechos acreditados en la causa, lo que la convierte en arbitraria, en los términos de la reiterada jurisprudencia de esta Corte.

  9. ) Que si bien es verdad que los agravios del apelante se remiten al análisis de cuestiones de hecho, ajenas en principio a la vía del art. 14 de la ley 48, no es menos cierto que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 234:82; 236:27; 238:550; 244:521 y 523; 249:275; 261:209 y muchos otros), lo que no se da en autos, pues el pronunciamiento recurrido se encuentra sustentado en afirmaciones de las partes que no se desprenden de la causa (Fallos: 291:540; 235:387; 239:445, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Las

    costas se imponen por su orden, en atención a las particulares circunstancias de la causa. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - C.S.F.(en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    E. 123. XXVIII.

    E., A.J. c/ J.T.S.A.C.. Ind. y F. de Ttes.

    M., F. y Terrestres s/ despido.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de primera instancia, reconoció el crédito invocado por Astilleros Mestrina S.A. con rango superior al del acreedor hipotecario, éste interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 142.

  11. ) Que en autos la referida sociedad inició incidente a fin de obtener que le fuera reconocido un crédito con el privilegio establecido en los arts. 486 y 476 inc. j de la ley 20.094, requiriendo asimismo que se otorgara a dicha acreencia prioridad de cobro con respecto a la invocada por el recurrente, en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado sobre la embarcación a subastarse.

  12. ) Que la señora juez de primera instancia rechazó la petición por considerar que el transcurso del plazo previsto en el art. 484 inc. a de la ley 20.094 sin que el buque hubiera sido embargado por la presentante, había producido la caducidad del privilegio por ella esgrimido.

  13. ) Que, apelada la sentencia, la cámara a quo la revocó, con el argumento de que la documentación acompañada por la apelante no había sido cuestionada por las partes y, luego de reconocer a aquélla el derecho que había invocado con el privilegio previsto en el art. 476 inc. j del citado

    cuerpo legal, asignó al acreedor hipotecario derecho a cobrar en segundo término.

  14. ) Que en estos autos se discute la inteligencia de los arts. 476, 484 y 486 de la ley 20.094, que revisten carácter federal por versar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación (Fallos: 293:455; 303:1568 y causa L.347.XXIII "Larroca, S.R. c/ Lapalma, J.E. y Gemar S.R.L. s/ quiebra s/ tercería de dominio", del 22 de diciembre de 1993, entre otros), lo que hace admisible el recurso extraordinario concedido, pues la decisión definitiva de la causa es contraria a las pretensiones del apelante fundadas en dichas normas.

  15. ) Que, en lo que interesa, el recurrente se agravia del pronunciamiento impugnado en razón de que el a quo otorgó prioridad a "Astilleros Mestrina S.A.", pese a que el privilegio por ella alegado se encontraba extinguido por aplicación de lo dispuesto en el art. 484 inc. a de la mencionada ley.

  16. ) Que, de lo dispuesto en la citada norma, surge que los privilegios que tienen su asiento en el buque, se extinguen por la expiración del plazo de un año, salvo que antes de su transcurso tal bien hubiera sido objeto de embargo.

  17. ) Que la aplicación de tal precepto al caso, supone como prius dilucidar la controversia habida entre las partes con respecto a si dicho plazo debe ser considerado de caducidad -como sostiene el recurrente- o de prescripción, como pretende el astillero, con el objeto de atribuir a una primera presentación suya en el expediente la virtualidad de

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  18. ) Que, con prescindencia de que esta Corte ya se ha implícitamente expedido al respecto al calificarlo como un plazo de caducidad (v. entre otros, L.347.XXIII, "Larroca, Salvador Roque c/ Lapalma, J.E. y Gemar S.R.L. s/ quiebra s/ tercería de dominio", del 22 de diciembre de 1993), tal inteligencia de la norma es la que guarda mayor congruencia con el resto del sistema del que forma parte y con los fines que la informan.

    10) Que ello es así en atención a que la diversidad de intereses convergentes en toda cuestión de privilegios, permite advertir en ella la regulación de un aspecto que trasciende el mero interés individual del acreedor que reclama para sí una preferencia de tal índole para, en cambio, instrumentar un sistema que permita a los terceros conocer rápida y certeramente la situación jurídica del buque, a fin de facilitar el crédito marítimo.

    11) Que, dentro de tal marco, debe preferirse -en tanto tiende a facilitar aquellos fines- una interpretación que avente la posibilidad de que los acreedores queden expuestos a ser postergados por quien, no obstante haber dejado transcurrir el aludido plazo -único elemento objetivo susceptible de ser valorado por ellos-, pudiera invocar causales de suspensión o interrupción, no susceptibles de ser conocidas por aquéllos de antemano.

    12) Que ello no es sino una expresión del principio que impone respetar la apariencia del derecho (artículos

    1051, 2412, 2776/8, 3430 del Código Civil, artículo 58 de la ley 19.550, etc.) que, en el caso, obsta a interpretar que el legislador hubiera decidido sacrificar el interés del tercero -que, confiado en el funcionamiento del sistema, otorgó crédito al deudor- en aras de proteger a quien con su actuación negligente contribuyó a generar la apariencia de que el bien se encontraba libre de gravámenes.

    13) Que, por lo demás, la posibilidad de admitir que la referida norma establezca un plazo de prescripción, contradice la propia naturaleza del privilegio que, en cuanto accesorio del crédito al que favorece (art. 3877 del Código Civil) prescribe juntamente con él, sin otorgar acción judicial autónoma susceptible de extinguirse por vía de prescripción y sin que las modalidades de los derechos que confiere sean compatibles con la posibilidad de sobrevivir -dada su dependencia de aquel crédito- como obligación natural (art. 515 Código Civil), según debería ocurrir si se admitiera aquella tesis.

    14) Que, sentado ello, corresponde expedirse con relación a la restante objeción planteada por el astillero con relación a este punto, referida a que, aun cuando se estimara que dicho plazo es de caducidad, no resultaría aplicable a su parte, dada su condición de acreedor en ejercicio del derecho de retención.

    15) Que, al respecto, dicha parte afirmó que, al referirse el citado artículo 484 a "los privilegios...", ellos y sólo ellos serán susceptibles de extinguirse de ese modo, sin que pueda ampliarse su ámbito de aplicación a institutos que no responden estrictamente a tal calificación

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    M., F. y Terrestres s/ despido. jurídica, como ocurre con aquel derecho.

    16) Que, aunque la preferencia asignada al retenedor no haya sido incluida dentro de la nómina de privilegios establecida en el art. 476 de aquella ley ni haya sido calificada como tal por el art. 486, la cuestión no puede ser decidida sin indagar los alcances jurídicos de los aspectos sustanciales con que la ley lo ha reconocido; ello, a los efectos de asegurar su aplicación según lo que ella ha querido jurídicamente mandar, más allá del sentido estricto de sus términos.

    17) Que, desde tal perspectiva, y con prescindencia de cuál sea la cuestionada naturaleza jurídica de aquel derecho, lo cierto es que ha sido dotado por dicho estatuto legal de eficacia para posponer a otros créditos -art. 486con lo que cabe inferir la voluntad legislativa de concederle un privilegio.

    18) Que, al munirlo del rasgo caracterizante de este último -ius preferendi- la ley le ha reconocido un rango específico dentro de la escala prevista en el citado art. 476, graduación que, en cuanto le permite concurrir con los restantes créditos allí contemplados, no puede sino llevar a concluir en la señalada intención del legislador de dotar a todos ellos de calidades homogéneas.

    19) Que tal intención resulta manifiesta si se atiende a que el derecho en cuestión ha sido regulado dentro de la sección segunda, del capítulo IV de aquella ley, bajo el título "De los privilegios sobre el buque, el artefacto

    naval y el flete", sin que se adviertan las razones que podrían haber justificado otorgar un tratamiento diferente a quien ejerce aquel derecho, dispensándolo de cumplir con una carga que ha sido establecida de modo general para todos aquellos que invoquen preferencias de aquella índole.

    20) Que, de tal suerte, y toda vez que las partes coinciden en cuanto a que, en tales condiciones, el privilegio invocado por "Astilleros Mestrina S.A." habría caducado, corresponde hacer lugar al recurso articulado.

    Por ello, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la pretensión esgrimida en autos por Astilleros Mestrina S.A., con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT.

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