Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, C. 74. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.O.A. Y OTROS S/ INF. AL CODIGO ADUANERO.

S.C. C. 74, L. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, provincia de Córdoba, condenó a O.V.C. y a O.A.C. como coautores del delito de contrabando (art. 864, letras "b" y "e" del Código Aduanero-Ley 22.415 y art. 45 del Código Penal), a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial de dos años para el ejercicio del comercio e inhabilitación absoluta por seis años para desempeñarse como funcionario o empleado público (ley 22.415, art. 876, apartado 1°, letras "e" y "h").

Recurrida dicha sentencia, la Cámara Federal de Apelaciones de C. decidió modificarla en lo que se refiere a la modalidad de la pena impuesta, fijándola en tres años de prisión en suspenso y un año de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, confirmándola en todo lo demás que decide (fs. 632/635).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa de los procesados dedujo recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 663/664.

-II-

El recurrente funda su apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad, intentando descalificar la decisión del a quo como acto jurisdiccional válido, pues considera que afecta las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, ambas amparadas constitucionalmente, al carecer de una fundamentación razonada y de una adecuada valora

ción de la prueba. Estima que el decisorio basa su certeza en indicios que no alcanzan a probar la concreción de la operación y, menos aún, que los procesados hayan tenido en su poder el vehículo objeto del supuesto contrabando.

Por otra parte, el recurrente considera que la Cámara ha efectuado una errónea interpretación de las disposiciones del Código Aduanero en que fundó su sentencia condenatoria, por lo que el recurso resultaría procedente de acuerdo a lo previsto en el art. 14, inc. 3° de la ley 48, al revestir tales normas carácter federal.

Sostiene que los encartados fueron condenados en función del art. 864, incisos "b" y "e" del citado cuerpo legal, esto es como coautores del delito de contrabando, pero sin dar razón valedera alguna sobre el alcance de tales disposiciones en relación a los hechos de autos, cuando en realidad las conductas investigadas resultaban abarcadas por el art. 965, inc. "b" del Código Aduanero que sanciona una infracción aduanera por la desviación posterior de mercadería ingresada legítimamente.

Concluye entonces, en que esta última calificación debería haber prosperado por aplicación del principio según el cual, ante la duda, debe estarse a lo más favorable a los inculpados (artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

-III-

Los agravios de la defensa, apoyados en la doctrina de la arbitrariedad, a mi criterio resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, habida cuenta que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal,

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materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumentos fácticos y jurídicos suficientes que eliminan la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 279:171; 294:331; 301:909, entre otros).

Ello es así, por cuanto el a quo ha tenido en cuenta al confirmar el fallo, tanto prueba directa como indiciaria, valorando la situación patrimonial de la inculpada Toroci frente a la de los Caula, los distintos testimonios de quienes vieron a los procesados en poder del vehículo, los que afirmaron que T. jamás tuvo uno de esas características, los que aseguraron que O.C. (h.) intervino personalmente en la inscripción registral del mismo en marzo de 1990 y la existencia de los actos notariales otorgados por las partes el 24 de mayo y el 7 de julio de 1989, entre otros elementos.

En consecuencia, no se advierte que en el proceso se haya incurrido en violación de la garantía de la defensa en juicio, ni en una valoración caprichosa de la prueba, aún de la indiciaria, o en otro defecto de razonamiento que autorice a descalificar lo resuelto, sin que las objeciones parcializadas del recurrente sobre los elementos de convicción analizados por el a quo, traduzcan otra cosa que meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, por lo que no resultan idóneas para abrir el recurso.

En cuanto a la pretendida cuestión federal en que también se funda el recurso, relacionada con la inteligencia

asignada por la Cámara a las normas de carácter federal en que se apoyó la decisión, se advierte claramente que el apelante sólo intenta por esta vía volver a cuestionar los hechos y la existencia del dolo que el a quo tuvo por probados, ya que lejos de proponer una interpretación diferente a la efectuada por el sentenciante de las normas federales que dice involucradas, se limita a propiciar una calificación más favorable a sus defendidos por aplicación del principio "in dubio pro reo", ensayando una modificación del sustento fáctico del fallo.

No obstante ello, en respuesta al cuestionamiento del apelante acerca de la calificación efectuada, adviértase que se encuentra probado en autos que la relación entre T. y los Caula con el objeto de importar un vehículo bajo el régimen de franquicia para discapacitados, se inició con anterioridad a que se concretaran los trámites de importación del automotor; así, entre la documentación anexa que se acompaña al expediente, se encuentra la copia certificada de la escritura pública número veintiuno "B", de fecha 24 de mayo de 1989, según la cual T.T. otorgó un poder especial irrevocable, por el término de cinco años, a favor de O.A.C. y O.V.C. para que tramitaran ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, el beneficio para personas discapacitadas contemplado en la ley 19.279, para la adquisición de un vehículo nuevo de origen extranjero, y una vez otorgado dicho beneficio (confr. fs. 13), la primera de las nombradas cedió y transfirió a los Caula todos los derechos y acciones que tenía sobre el automotor, a cambio de la promesa de que le abonaran seiscientos dólares

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estadounidenses (confr. documentación adjunta, acta notarial número noventa y seis, de fecha 7 de julio de 1989), de donde se desprende que la existencia del dolo se ha probado en autos desde el inicio de la maniobra reprochada.

-IV-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 1996.

A.N.A.I.

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C., O.A. y otros p.ss.aa. de infracción al Código Aduanero.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Caula, O.A. y otros p.ss. aa. de infracción al Código Aduanero".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. H. saber y devuélvase.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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