Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, I. 56. XXXI

Fecha27 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 56. XXXI.

    RECURSOS DE HECHO

    I., G. c/C.L.S.A. y/u otros.

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Plata Cereal S.A. (ex Indo S.A.) en la causa I., G. c/C.L.S.A. y/u otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 56. XXXI.

    RECURSOS DE HECHO

    I., G. c/C.L.S.A. y/u otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de C. rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por enfermedad accidente y declaró solidariamente responsables a la empresa cedente y la cesionaria del establecimiento en el que prestó servicios el actor. Contra dicho pronunciamiento la codemandada La Plata Cereal S.A. continuadora de Indo S.A.- dedujo la apelación federal cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que para así decidir el a quo afirmó que "la simple transferencia o cesión de la empresa no produce la ruptura del contrato de trabajo ni autorizan al trabajador a dar por disuelto el vínculo. Pasan al sucesor todas las obligaciones que el empleador transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia y las que se originen con motivo de este acto (art. 225 LCT)". Consideró que la disposición examinada es aplicable "al arrendamiento y a la cesión transitoria del establecimiento (art. 227 LCT)" y que, en consecuencia, la continuidad del vínculo del contrato laboral determina la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario. Concluyó que "iguales razones imponen el rechazo de la excepción de prescripción".

    3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada sin que obste a ello que conduzcan al examen de cues

      tiones de derecho procesal y común, ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando, como en la especie, el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales (Fallos: 301:108,865;304:289;307:1054; 312:1036, entre otros).

    4. ) Que el planteo atinente a la prescripción, por su naturaleza, tenía entidad para conducir a un resultado opuesto al que se arriba en el pronunciamiento. Ello es así, pues la procedencia del reclamo no puede desvincularse de la existencia de una acción para exigir el cumplimiento de la obligación.

    5. ) Que, en las condiciones expuestas, a los fines de una adecuada solución del litigio era menester efectuar un examen concreto y particularizado de la defensa de prescripción, indagando su procedencia, la existencia del plazo, el cómputo de éste y la constatación de su posible cumplimiento. El fallo impugnado carece de toda precisión al respecto, ya que para juzgar sobre el tema el a quo se remitió haciéndolos aplicables- a los fundamentos dados para declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas. La adopción de esa línea de razonamiento configura un desacierto de gravedad extrema que conduce a la descalificación del fallo, pues las materias de ambos agravios -solidaridad y prescripción- involucran cuestiones del todo distintas y, por lo tanto, no pueden ser resueltas sobre la base de fundamentos que no son intercambiables recíprocamente.

  3. 56. XXXI. y otros.

    RECURSOS DE HECHO

    I., G. c/C.L.S.A. y/o otros.

    1. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

    A.B. -G.A.F.L..

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