Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, I. 51. XXXII

Fecha27 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ APELACION EN CAUSA 391/93.

S.C.I. 51L.X..

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Contra la resolución de la Cámara Federal de Bahía Blanca, que confirmó parcialmente la declaración de incompetencia dictada por el señor juez federal respecto del presunto fraude sufrido por afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., el apoderado de ese organismo, parte querellante en el proceso, interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fojas 161 (ver fs.

97/9, 127/8 y 136/50).

La impugnación viene sustentada en la doctrina de la arbitrariedad, al considerarse que la declinatoria desconoce la existencia de un perjuicio patrimonial directo a la entidad nacional y, dado que la resolución niega la presencia de ese elemento típico de la estafa, a juicio del apelante importa un prematuro sobreseimiento por inexistencia de delito. También se agravia porque, al fundarse la decisión en que esos hechos sólo damnifican a particulares, el fallo impide al P.A.M.I. acudir como daminificado ante la justicia provincial en aras del pleno cumplimiento de su objeto legal -brindar servicios médicos sin cargo para el afiliado- y para reclamar la pertinente sanción ante un presunto delito contra la administración pública, afectándose de tal modo la garantía del debido proceso. A la vez, se invoca que la ley 19.032, de creación del instituto, lo somete a la jurisdic

ción nacional (artículo 34) y, finalmente, en apoyo de su pretensión se trajo el precedente de Fallos: 307:2153.

-II-

Tal como se advierte con el breve relato efectuado, en el sub judice se discute la denegatoria del fuero federal en un proceso penal, situación que, de acuerdo al criterio jurisprudencial de V.E., constituye sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 y habilitaría el remedio excepcional intentado (Fallos: 303:1346; 310:849; 311:605).

Sin embargo, en mi opinión, la apelación federal de la parte querellante, no ha sido articulada contra una fallo emanado del "superior tribunal" de la causa, tal como lo exige esa norma, pues desconoce la nueva estructura del Poder Judicial de la Nación respecto de los distintos órganos judiciales que conforman los "tribunales inferiores" nacionales (artículo 75, inciso 20, de la Ley Fundamental), la cual ha merecido interpretación jurisprudencial de ese Alto Tribunal al fallar el 7 de abril de 1995 in re "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa n° 32/93-" (G.342 L. XXVI).

En efecto, se impugna directamente ante la Corte Suprema la sentencia dictada por la Cámara Federal de Bahía Blanca, sin que la Cámara Nacional de Casación Penal haya tomado la intervención que le compete como órgano judicial "intermedio" en el ámbito de la justicia federal, a fin de conocer en la alegada cuestión federal que, a criterio del apelante, suscitaría el caso.

En el aludido precedente, cuyos fundamentos compar

S.C. I. 51 L. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

to, se sostuvo que esa solución"... salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5°...)".

Resulta oportuno consignar que, dado que la notificación de la sentencia aquí cuestionada es posterior a la fecha del precedente invocado (ver fs. 130 vuelta), la autoridad institucional de la doctrina "G." es de plena aplicación al presente caso (conf. causa F.409 L. XXV "F., R.A. y otro s/ robo en grado de tentativa", del 13 de junio de 1995 y su cita).

En tales condiciones, en el estadio procesal que exhibe el legajo y sin detrimento de la procedencia de la eventual apelación federal, el impugnante debió acudir al recurso de casación contemplado por los artículos 456 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, pues resultaba la vía idónea para discutir la resolución de fojas 127/8, que -como él mismo observa en el apartado II de su escrito, con invocación de precedentes de V.E.resulta

equiparable a sentencia definitiva.

Por lo expuesto, ausente el indicado requisito de admisibilidad, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario de fojas 136/150.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 51. XXXII.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ apelación en causa 391/93.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ apelación en causa 391/93".

Considerando:

Que el recurso extraordinario de fs. 136 y sgtes. no se dirige contra una resolución dictada por el tribunal superior de la causa.

Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara mal concedido. H. saber y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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