Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, S. 27. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 27. XXXI.

RECURSO DE HECHO

S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.H.S. en la causa S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -con posterioridad al fallo de esta Corte obrante a fs.

    1910/1918 de los autos principales, a cuya foliatura se referirán las citas que se efectúen en lo sucesivo- decidió confirmar las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la República Argentina, por las cuales el ente rector del sistema financiero había dispuesto revocar la autorización para funcionar y la liquidación de Credibono Cía. Financiera S.A. y Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles, respectivamente. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 2265/2355), cuya denegación a fs.

    2451/2452 dio motivo al planteo de la queja en examen.

    En el remedio federal, la apelante sostiene entre otros agravios- que a lo largo del procedimiento judicial posterior al fallo de esta Corte de fecha 8 de junio de 1993 se han vulnerado en perjuicio de su parte las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. Expresa, en tal sentido, que oportunamente promovió un incidente de recusación con causa respecto de uno de los jueces de la cámara -la doctora G. de Conte Grand- y que, contra

    la resolución que lo rechazó, dedujo un recurso extraordinario que "hasta la fecha...no ha sido resuelto" (fs.

    2349).

    Señaló, además, que el a quo la colocó en estado de indefensión al no haberle dado la oportunidad de ser oída pese a las peticiones que había formulado en tal sentido- y al haber omitido ponderar importantes elementos de prueba.

  2. ) Que corresponde poner de relieve que si bien cuando la cámara pronunció la sentencia de fs. 2153/2157 -con intervención de la doctora C.G.- ya había dictado la resolución de fs. 2070/2071 -suscripta sólo por los otros dos jueces del tribunal- por la que desestimó la recusación planteada respecto de aquella magistrada, se encontraba entonces pendiente de decisión el recurso extraordinario que la parte actora había planteado a fs. 2124/2134 vta. contra la resolución mencionada en último término. En efecto, la cámara sustanció el aludido remedio federal, y luego dictó el llamamiento de autos de fs. 2148 vta.; empero, en lugar de expedirse respecto de la concesión o el rechazo de ese recurso extraordinario, desestimó otros planteos que había formulado la parte actora -mediante las resoluciones que obran a fs. 2149/2149 vta., 2150/2151 y 2152/2152 vta.- y finalmente -en la misma fecha de éstas- pronunció la sentencia de fs. 2153/2157.

  3. ) Que la doctrina que resulta de los precedentes de esta Corte referentes a los efectos que produce la interposición de un recurso extraordinario en tanto los jueces de la causa no se pronuncien sobre su concesión o rechazo (Fallos: 314:1675; causa E.176.XXV. "E., J.A. s/

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    S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación. presentación"; E.76.XXVII "Esuco S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa"; O.38.

    XXXI. "O., M.G. s/ su solicitud en autos W., E. c/O., M.G. s/ exhorto", sentencias del 23 de septiembre de 1993, 23 de junio de 1994, y 17 de abril de 1995, respectivamente) lleva a concluir que el auto por el que se desestimó la recusación de uno de los jueces de la cámara carecía de operatividad al momento en que ese tribunal dictó la sentencia mediante la que confirmó las resoluciones del Banco Central impugnadas por la actora. Ello, en razón de los efectos suspensivos que, en las circunstancias consignadas, cabe atribuir al remedio federal interpuesto contra aquella resolución.

  4. ) Que, por lo tanto, al hallarse suspendidos los efectos del auto que dispuso el rechazo de la recusación, e independientemente de la suerte que pudiere correr el recurso extraordinario planteado contra ese pronunciamiento -respecto del cual no corresponde que esta Corte emita juicio precisamente porque, en relación a él, el a quo aún no se ha expedido según lo establece el art.

    257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- la participación de la doctora C.G. en la deliberación y votación de la sentencia apelada determina la nulidad de ésta, ya que -en las condiciones precedentemente expresadas- el tribunal no podía integrarse válidamente con ella (confr. causa S.489.XXIV. "Shartes, N.B. c/H., R.E. y otros", fallada el 29 de julio de 1993).

  5. ) Que debe ponderarse que según lo establecido

    por el art. 111 del Reglamento para la Justicia Nacional las cámaras, o sus salas, no deben fallar antes de que su integración esté consentida. Es evidente que importa una transgresión a la ratio de esta norma el dictado de la sentencia sin que en esa instancia hubiese mediado pronunciamiento alguno sobre la concesión o el rechazo del recurso extraordinario mediante el que se cuestionaba la intervención en la causa de uno de los miembros del tribunal a quo.

  6. ) Que en tales condiciones, existe en el caso cuestión suficiente para habilitar la instancia extraordinaria en virtud de la obligación que le cabe a esta Corte -categóricamente reconocida desde el antiguo precedente de Fallos: 156:283- de adoptar las providencias conducentes a impedir o subsanar la violación de los reglamentos respectivos, especialmente en los casos en que ese quebrantamiento afectara la constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar en las causas (confr. Fallos: 315:695; causa D.32.XXV. "Dirección Nacional de Vialidad c/ A., E. e Hijos y/o L.H.. o quien resulte propietario", fallada el 26 de abril de 1994, entre otras).

  7. ) Que la conclusión expuesta respecto de la sentencia de fs. 2153/2157 ha de hacerse extensiva a las resoluciones dictadas por la cámara a fs. 2149/2149 vta., 2150/ 2151 y 2152/2152 vta., ya que éstas presentan el mismo vicio anteriormente indicado. Ello constituye, además, la consecuencia lógica del ejercicio de los "poderes-deberes" de esta Corte, aludidos en el citado precedente de Fallos: 315: 695.

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    S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se dejan sin efecto las resoluciones de fs. 2149/2149 vta., 2150/2151, 2152/2152 vta. y la sentencia de fs. 2153/2157. Sin costas, en razón de la naturaleza de los fundamentos de la decisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda con arreglo a las formas del derecho. R. el depósito, agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -con posterioridad al fallo de esta Corte del 8 de junio de 1993 (fs. 1910/1918 de los autos principales)- decidió confirmar las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la República Argentina, por las cuales el ente rector del sistema financiero había dispuesto revocar la autorización para funcionar y la liquidación de Credibono Cía.

    Financiera S.A. y Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros Inmuebles, respectivamente. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 2265/2355), cuya denegación mediante el auto de fs. 2451/2452 dio origen a la queja en examen.

  8. ) Que corresponde ordenar los argumentos por los cuales el apelante reclamó la apertura del recurso extraordinario por cuanto el escrito de fs. 2265/2355 contiene agravios ajenos a la materia del litigio, puesto que no se trata de una acción de resarcimiento contra el Estado por daños y perjuicios sino de una demanda contenciosoadministrativa por nulidad de actos administrativos emitidos por el Banco Central de la República Argentina a fines del año 1980. Esto sentado, el apelante dirige sus agravios, por una parte, contra el procedimiento judicial posterior al fallo de esta Corte del 8 de junio de 1993, en razón de violaciones a la garantía del debido proceso. El actor señaló que no le fue resuelto un recurso extraordinario deducido contra la decisión

    de la cámara, denegatoria de la recusación con causa promovida contra uno de los jueces de la sala. Asimismo, invocó indefensión provocada por la negativa del tribunal a darle nuevo traslado de las actuaciones con motivo del fallo de esta Corte, a fin de valorar las probanzas que, según la intervención del Tribunal, habían sido omitidas. Por otra parte, el apelante impugnó la sentencia de fondo de fs.

    2153/2157 por ser, a su juicio, atentatoria de su derecho de defensa, por apartamiento evidente de la decisión anterior de este Tribunal de fs. 1910/1918 y por vicio de arbitrariedad.

  9. ) Que a fs. 2349 el recurrente señaló que el recurso extraordinario deducido a fs. 2124/2134 vta. -contra la resolución de fs. 2070/2071, que había negado la recusación con causa planteada respecto de la doctora G. de Conte Grand- a pesar de haber sido sustanciado, no había sido objeto de concesión o de rechazo, lo cual lo había colocado en estado de indefensión.

    Cabe señalar que la resolución de fs. 2070/2071, suscripta por los otros dos jueces integrantes de la sala, rechazó la recusación con causa respecto del tercer integrante del tribunal por considerarla manifiestamente improcedente tanto en lo formal -por su planteo extemporáneo- cuanto respecto a la causal invocada, que fue estimada como una mera apreciación subjetiva del recusante. El recurso extraordinario deducido contra esa decisión era ostensiblemente improcedente, por no constituir sentencia definitiva o equiparable a ella a los fines del remedio federal y por versar sobre una materia netamente procesal -la deducción oportuna de

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    S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación. la recusación- ajena a la vía intentada. Por ello no se advierte cuál es el estado de indefensión en que habría sido colocado el recurrente, puesto que incluso una negativa expresa conllevaría el replanteo de la cuestión en oportunidad de deducir el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva, tal como ha efectuado el recurrente, sin que haya precisado en esta instancia de qué derechos fue privado.

  10. ) Que la cámara ha incurrido en un error al no tratar explícitamente el recurso extraordinario deducido a fs. 2124/2134 vta. tras el llamado de autos de fs. 2148 vta. Pero ello no constituye un vicio esencial del procedimiento, habida cuenta del carácter manifiestamente ineficaz de la presentación, la cual, en las circunstancias de la causa, constituía un planteo dilatorio del regular desarrollo del proceso. En el sub lite no se configura la situación fáctica de la causa publicada en Fallos: 315:695 por cuanto el tribunal federal, al emitir la sentencia definitiva de la causa -no sin antes haber rechazado la recusación con causa planteada respecto de uno de sus miembros, fs. 2070/2071- contó con la única integración posible dadas las circunstancias del proceso, que no hubiese podido ser modificada aun cuando se hubiera provocado la intervención de esta Corte por vía de queja.

    En este orden de ideas es relevante que el apelante no haya promovido incidente de nulidad ni haya reclamado en esta instancia la nulidad del procedimiento, sino que su petición consiste en la revocación de la sentencia por razones -entre otras- de menoscabo a la garantía del art.

    18 de la Constitución Nacional.

  11. ) Que, en estas circunstancias, la declaración oficiosa de nulidad del procedimiento violentaría los principios de convalidación y de instrumentalidad de las formas procesales, destruyendo -de oficio y sin interés procesaluna actividad jurisdiccional compatible con las garantías constitucionales. Máxime si se considera que no existe perjuicio de parte, por cuanto el carácter ostensiblemente inadmisible de la impugnación que la parte actora dirigió contra la resolución que desestimó la recusación, despoja de contenido al agravio relativo al estado de indefensión del litigante. Por lo demás y en cuanto a la sustancia de la cuestión, se estima que los fundamentos argüidos por esa parte con motivo de la recusación son insustanciales y carecen de entidad como para provocar la intervención del Tribunal a los fines de modificar la decisión que la cámara tomó a fs. 2070/2071.

  12. ) Que la parte actora también invocó menoscabo a su derecho de defensa por cuanto el tribunal a quo habría sustentado su fallo en afirmaciones que fueron desvirtuadas en diversas decisiones emitidas en sede penal. Adujo el apelante que en la causa penal A-42/81 y en la causa 20.450, los tribunales de segunda instancia habían rechazado la comisión de los delitos de subversión económica y de administración fraudulenta, lo cual vaciaba de contenido la imputación de un "obrar irregular" que la cámara efectuaba al actor en el considerando 5° de la sentencia apelada (fs. 2154 vta.).

  13. ) Que el recurrente equivoca la comprensión del fallo de cámara. Dado que este litigio versa sobre la nulidad de los actos administrativos por los cuales se revocaron

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    S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación. las autorizaciones para funcionar de dos entidades financieras, la mención al "obrar irregular en que se encontraban incursas" debe ser interpretada en el marco del derecho administrativo en que se formula el juicio y no conlleva necesariamente la imputación de delitos. Incluso las sentencias dictadas en el fuero penal, que el recurrente transcribe parcialmente, no hacen sino corroborar las transgresiones a las normas del Banco Central y la configuración de irregularidades administrativas. Ello sin perjuicio de los hechos que fueron constatados en el fallo anterior de esta Corte, y que el apelante parece desconocer.

  14. ) Que en su intervención de fs. 1910/1918 esta Corte ejerció las facultades que resultan del primer párrafo del art. 16 de la ley 48, es decir, tras hacer una declaratoria sobre las diversas cuestiones federales en juego, devolvió la causa para que fuese nuevamente juzgada por el tribunal de origen. No se advierte ninguna circunstancia excepcional que haya puesto en riesgo el derecho de defensa de los litigantes y que hubiese justificado que el tribunal a quo, al disponer según sus facultades el trámite de la causa con posterioridad al reenvío, ordenase una nueva vista a la parte que había resultado vencida por la apertura de la queja S.90.XXII.

    Esta cuestión aparece correctamente resuelta a fs. 2152 y ha precluido.

  15. ) Que tampoco puede admitirse el agravio por violación del derecho de defensa que se habría configurado por la omisión del traslado que prevé el art. 91 de la ley 19.551, antes de la declaración de quiebra de las entidades

    en cuestión (fs. 2277 vta. y 2282 vta.) Ello es así por cuanto al fallar el expediente que tramitó ante el fuero comercial -causa C.919.XXII "Credibono Cía. Financiera S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad del auto de quiebra", del 8 de junio de 1993, considerandos 4° y 5°- este Tribunal se pronunció en forma adversa a la pretensión del señor R.S. y rechazó la violación al art. 18 de la Constitución Nacional por la causal que la parte actora reitera en este recurso.

    10) Que no es inteligible la crítica que el apelante dirige contra el dictamen del señor P. General del 13 de junio de 1990, dado que se trata de una intervención no vinculante, que precedió a la sentencia de este Tribunal dictada en esta causa el 8 de junio de 1993. Ya sea que la sentencia dictada en cámara en virtud de la remisión efectuada por esta Corte haya omitido la ponderación de las constancias que interesan al apelante, o las haya apreciado en sentido adverso a sus pretensiones, en todo caso los agravios deben ser dirigidos contra el pronunciamiento definitivo de los jueces de la causa.

    11) Que cabe concluir que los temas que el recurrente presenta como materia federal por violación del derecho de defensa, no configuran cuestión federal bastante para habilitar la apertura del recurso extraordinario. Por otra parte, el actor se agravia por cuanto considera que el nuevo fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se alzaría contra la sentencia dictada por esta Corte en esta causa el 8 de junio de 1993 (S.90.XXII, fs. 1910/1918 de este expediente).

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    Ese apartamiento se configuraría por cuanto: a) la cámara no ha respetado aquellos temas tratados en el fallo anterior de ese tribunal del 17 de diciembre de 1987 y que adquirieron valor de cosa juzgada material; b) el tribunal a quo ha desconocido aspectos no federales juzgados en el pronunciamiento de la Corte del 8 de junio de 1993, tales como el reconocimiento de que el actor y la entidad Credibono S.A. sufrieron situaciones de fuerza mayor; c) no obstante el carácter vinculante de lo resuelto por esta Corte respecto de la interpretación de una norma federal, como es la circular del Banco Central R.F. 1051, la cámara ha insistido en argumentar sobre el tema; d) el a quo no ha cumplido el mandato de esta Corte de dictar un nuevo fallo no viciado por arbitrariedad.

    12) Que resulta incomprensible el primer agravio detallado en el considerando precedente. En su intervención de fs. 1910/1918 (S.90.XXII), este Tribunal revocó la interpretación dada por el a quo a la circular R.F. 1051 y se pronunció sobre la correcta inteligencia de esa reglamentación y sobre las causales de revocación contempladas en el art. 45, a, ley 21.526. Asimismo, hizo lugar al recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad (considerando 8° y siguientes) y, con excepción de la cuestión concerniente a la admisión formal de la impugnación según los artículos 42 y 46 de la ley 21.526 (considerando 10), anuló todo el resto de la sentencia que había sido dictada en cámara el 17 de diciembre de 1987. En esas condiciones, y con excepción de lo resuelto en el considerando 10 citado, no se advierte

    cuál es la materia contenida en el fallo del 17 de diciembre de 1987 que habría adquirido firmeza a juicio del apelante.

    13) Que el considerando 2° del fallo dictado por esta Corte el 8 de junio de 1993 (fs. 1910/1918), resumió los diversos argumentos que el tribunal de grado inferior había esgrimido para dejar sin efecto las resoluciones 395/ 80 y 400/80. En ningún momento la Corte formuló juicio sobre las situaciones de fuerza mayor que habría sufrido el actor. El Tribunal se limitó a relatar, para dar claridad al tratamiento del recurso, una apreciación de las circunstancias fácticas efectuada por el a quo en el fallo que fue dejado sin efecto, sin que ningún reconocimiento pueda derivarse de esta circunstancia.

    14) Que cuando se trata de interpretar las sentencias de la Corte Suprema recaídas en la misma causa, se justifica la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 en aquellos supuestos en que las decisiones de los tribunales inferiores desconocen esencialmente el anterior pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 304:335 y 770) La sentencia apelada (fs. 2153/2157) juzgó en el considerando 4° que las entidades financieras no contaban con un derecho automático a obtener los fondos previstos por el sistema de la circular R.F. 1051 del Banco Central, y que la posibilidad de dicha asistencia no integraba en sentido estricto el patrimonio de la entidad. Ese juicio no constituye un apartamiento del fallo de Corte del 8 de junio de 1993, sino un acatamiento. Por el contrario, es el recurrente quien, no obstante el pronunciamiento de este Tribunal,

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    S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación. reitera su posición original en el sentido de la existencia de un derecho subjetivo de la entidad financiera a la utilización del sistema de adelantos previsto en la circular R.F. 1051 (confr. fs. 2317 vta.). El replanteo de este tema en esta instancia es claramente improcedente.

    15) Que, finalmente, bajo el reproche que el actor formuló como transgresión por la cámara al mandato de esta Corte de dictar un fallo no arbitrario, en realidad el recurrente tachó la sentencia por vicio de arbitrariedad, y desde esta óptica serán tratadas sus críticas.

    En primer lugar, adujo omisión de pronunciamiento en cuanto a la nulidad de los actos administrativos resoluciones 395/80 y 400/80- por vicio en sus elementos.

    16) Que las cuestiones planteadas en el apartado I del punto V.I.b, de fs. 2302/2310, son irrevisables en esta instancia. En efecto, los defectos que el recurrente identificó como incompetencia en el órgano que emitió los actos y violación de formas esenciales, fueron planteados a fs. 485 y siguientes y reiterados, por remisión, en el alegato a fs. 1281. La cámara, en su primera intervención de 1987, se centró en los vicios de falta de motivación y de desviación de poder -lo cual supone un rechazo implícito de defectos en los requisitos del art. 7, incisos a y d, ley 19.549- para arribar a conclusiones que fueron dejadas sin efecto en el fallo de fs. 1910/1918. Precisamente, este Tribunal se expidió sobre el carácter irrelevante de la falta de instrucción de un sumario (considerando 7°, in fine) y rechazó el viciode falsa causa pues sostuvo que no se había producido prueba

    que demostrase que las entidades financieras tenían capacidad para operar y para cumplir con sus obligaciones exigibles (considerando 6°). En esas condiciones, el a quo no incurrió en omisión de pronunciamiento.

    17) Que el vicio principal de la sentencia apelada consistiría en la errónea ponderación de las constancias de la causa.

    Cabe recordar la doctrina que sostiene que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio que ha sido aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 274:113; 295:

    165), en tanto la selección no sea fragmentaria ni efectúe un análisis parcial de los elementos de juicio, excepción que no se da en el sub lite. Máxime si se considera que en su anterior intervención del 8 de junio de 1993, este Tribunal no se limitó a efectuar una interpretación de las normas federales en juego sino que realizó una valoración de los hechos en función de tales disposiciones y abrió juicio sobre la impotencia de las entidades liquidadas para cumplir las obligaciones propias de su objeto. El fallo de cámara no subvierte ni el espíritu ni la letra de aquella decisión del Tribunal y considera los extremos señalados por esta Corte en el considerando 9° (fs. 1913 de este expediente).

    18) Que cabe poner de relieve que el acta de directorio de fecha 18 de diciembre de 1980 (fs. 815), así como las notas remitidas por Dar S.A. (fs. 812/814) el 23 de ese mes, coinciden en plantear una situación de crisis y de iliquidez que se refleja asimismo en los informes de la inspección del Banco Central, números 43 (fs. 1135/1146) y 44 (fs.

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    264/274 del expediente 80.881/83, agregado a estos autos). Aun cuando se desvirtuara la significación de aquella acta y de aquellas notas como reconocimientos de parte -por vicio en la voluntad con que hubieran sido emitidas- lo que no ha podido desvirtuarse es la real existencia de un estado de iliquidez y de cesación de pagos.

    En efecto, de las constancias de fs. 975 vta. y 976 vta. surgen los desvíos de todas las relaciones técnicas en función de la responsabilidad patrimonial y a fs. 1142 consta la elevada iliquidez que exhibía Credibono S.A. a noviembre de 1980, lo que la llevó a concretar una considerable cantidad de operaciones de call money. A pesar del esfuerzo del recurrente en descalificar las conclusiones que el a quo extrajo del peritaje contable efectuado en el expediente del fuero comercial -en copia a fs. 974/987- surge que el desfase se produjo como consecuencia del asiento efectuado el 28 de noviembre de 1980 por la reversión de los intereses apropiados por el devengamiento mensual de los préstamos otorgados y no, como pretende el apelante, únicamente por una campaña difamatoria llevada a cabo por funcionarios del Banco Central con violación del secreto bancario. Con respecto a Dar S.A., el informe del perito contador que fue agregado a fs. 2184/2187 coincide con las conclusiones sobre la iliquidez de la entidad contenidas en el informe de inspección 44 del mes de noviembre de 1980, sin perjuicio de las apreciaciones subjetivas del experto sobre la viabilidad de los planes de saneamiento.

    19) Que tampoco es aceptable el agravio sobre la

    violación de la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, en razón de la negativa del Banco Central de la República Argentina a aplicar a las entidades financieras en cuestión las alternativas de saneamiento previstas en las leyes financieras. El tratamiento del tema por el a quo coincide con la doctrina de esta Corte (Fallos: 308:

    2411 considerando 5°). Por lo demás, de los propios dichos del apelante surge que, frente a la propuesta de fusión de ambas entidades formulada por las autoridades del Banco Central, sus directivos expresaron su rechazo a tal alternativa durante el mes de septiembre de 1980 (fs. 473 vta. y 1252).

    No se advierte que el ente de control hubiese incurrido en desviación en la aplicación de la normativa contenida en la ley 21.526, tras la valoración de los extremos fácticos que evidenciaban el grave estado de iliquidez.

    20) Que en las circunstancias referidas, la revocación de las autorizaciones para funcionar de Dar S.A. y de Credibono S.A., es el resultado del ejercicio regular de las facultades procedimentales y sancionatorias con que cuenta el Banco Central en función de su misión de control permanente, que comprende desde la autorización para funcionar hasta la cancelación de la misma (causa B.596.XXIV y B.584.XXIV "Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación - art. 46 ley 22.529 B.C.R.A. s/ resoluciones 211 y 315/88", del 27 de octubre de 1994). En suma, no se advierte el vicio que atribuye el actor al fallo apelado sobre la base de una distinta apreciación de los elementos fácticos de la causa. Su discrepancia con el juzgamiento del tema no suscita cuestión federal puesto que la doctrina de la arbitrariedad no busca sustituir a

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    S., R.H. y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación. los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son propias (Fallos: 306:980; 310:2023 y 2321, entre muchos).

    21) Que tampoco la invocación de gravedad institucional puede justificar la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que la discusión planteada en esta litis no trasciende el interés del reclamante ni tiene proyección sobre la buena marcha de las instituciones (Fallos: 311:2319 entre otros).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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