Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, Q. 27. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

QUIROA Y ALFARO JOSE ADELINO C/ TECHINT S.A. Y OTROS.

S.C. Q.27, L.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 12/20 el señor J.A.Q. y A. inició demanda contra las empresas Techint SACI y S.S. por el accidente de trabajo que sufrió el 4 de abril de 1987, citando en garantía a La Patagonia Cía. de Seguros S.A., a fin de que se le abone indemnización por los daños material, moral y estético padecidos.

Posteriormente, el actor y la demandada formularon acuerdo conciliatorio, el que fue homologado por la señora J. interviniente en las actuaciones, otorgando así al convenio autoridad de cosa juzgada y declarando costas por su orden (ver fs. 263).

Los honorarios de los peritos médicos y contador fueron regulados a fs. 268, teniendo en cuenta la importancia, mérito y extensión de los trabajos cumplidos. El perito contador designado en la causa interpuso recurso de apelación, por considerar bajos los honorarios que le fueron regulados, entendiendo que el magistrado no había respetado las normas arancelarias vigentes.

Sostuvo que, de acuerdo al trabajo realizado, y a la excesiva diferencia entre el monto del litigio y el de la conciliación, la regulación practicada resultaba arbitraria, toda vez que el monto a utilizar como base regulatoria en caso de conciliación y/o transacción debería ser el que surge del informe pericial contable. Citó jurisprudencia a efec

tos de fundar la inoponibilidad del convenio presentado por las partes, atento a que el experto no participó en la negociación del mismo, máxime cuando -agregó- se infringió la ley arancelaria vigente (decreto-ley 16.638/57), que establece un mínimo del honorario que oscila entre el 4% y el 10% sobre el monto del proceso o valor del litigio.

-II-

Disconforme con la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que elevó sus honorarios, el perito contador interpuso el recurso extraordinario de fs. 294 bis/303.

Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el apelante fundó la arbitrariedad, que atribuye a la sentencia, en los mismos agravios que fueron materia de su recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia: la inoponibilidad del convenio suscripto por las partes, al no haber participado en su negociación, y el apartamiento de lo establecido en la ley arancelaria vigente, desde que los honorarios regulados representan un 0,22% del monto del reclamo.

Estimó que la Cámara, en su resolución de fs. 288, utilizó pautas de excesiva latitud y omitió pronunciarse sobre articulaciones serias susceptibles de incidir en la solución final a adoptarse. Agregó que no se hizo aplicación de normas expresas del Código Civil -arts. 851, 1195, 1199, entre otros- y se menoscabó su derecho de propiedad y a una justa retribución, consagrados en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Por último, solicitó que tal sentencia fuera descalificada como acto jurisdiccional válido y dejada sin efecto por su nulidad y arbitrariedad.

-III-

Denegado el recurso extraordinario por la Cámara

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del fuero, el perito contador dedujo queja ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, la que fue acogida por V.E. a fs. 417, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la resolución apelada.

Para así decidir, el Tribunal se apoyó en su propia jurisprudencia, que permite hacer excepción al principio de que lo atinente a las remuneraciones profesionles constituye -como regla- materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 cuando, como entendió ocurría en el caso de autos, el pronunciamiento recurrido se fundaba en argumentos genéricos, que no explicitaban cuál había sido la base regulatoria adoptada, por lo que resultaban insuficientes a fin de dar respuesta a las impugnaciones del experto. Finalmente, consideró que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardaban relación directa e inmediata con lo resuelto.

-IV-

Vueltos los autos a la Cámara de Apelaciones del Trabajo, se expidió esta vez por medio de su Sala VI (fs.

424/425).

El tribunal refutó el agravio del quejoso con base en la disposición expresa del art. 3°, inc. b) del decreto- ley 16.638/57, que considera como "monto del juicio la cantidad fijada por la sentencia o transacción" a los efectos de la aplicación de las escalas que contiene.

En cuanto a la pretensión del experto de que se tome como base regulatoria el monto de la demanda, destacó los siguientes obstáculos para su procedencia: a) el citado

art. 3°, inc. b) del decreto-ley arancelario; b) que el montoreclamado es producto de una libre estimación del actor, en el marco de un sistema no tarifario, en el que la determinación final de los créditos depende esencialmente del arbitrio judicial, lo que excluye que la suma estimada haya estado alguna vez seriamente en juego; c) la ley 24.028, que en su art. 17 proscribe -en causas como la presente- tomar como base regulatoria el monto reclamado; d) ese monto es el que el actor demandó, actualizado por el propio perito, quien pretende -a juicio del a quo- valerse de su apego mecánico a dicho monto.

Concluyó que, en mérito a las características de la labor realizada, la regulación debió ubicarse en los escalones más bajos de la escala que fija la ley arancelaria (entre el 4% y el 10%) pero, en atención a que V.E. había acogido el recurso del quejoso contra la anterior regulación practicada por la Sala V, consideró razonable fijar los honorarios del perito en una suma que excede levemente el 7,5% del monto actualizado de la transacción.

-V-

Contra la sentencia recién reseñada, el experto interpuso el recurso extraordinario de fs. 429/439, el que fue nuevamente denegado a fs. 451, por entender el a quo que las cuestiones que se suscitan en materia de honorarios son ajenas a la jurisdicción extraordinaria y que es particularmente restringida la doctrina de la arbitrariedad sobre el punto, dado que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial.

Esta denegatoria es la que da origen a la presente queja.

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Tras relatar los antecedentes de la causa, el quejoso reitera los argumentos vertidos en sus anteriores presentaciones respecto a que se le reguló una cifra inferior al mínimo legal, por haberse tomado como base el monto de la transacción y no el de la demanda y por la eficacia vinculante que se le otorgó al convenio transaccional en el cual no tuvo intervención. Pero, atento los fundamentos de la decisión del a quo, se agravia además de la aplicación al sub lite del art. 17 de la ley 24.028.

Ello así, por cuanto la ley -aplicable a las causas pendientes- entró en vigencia el 26 de diciembre de 1991 y, para entonces, el presente proceso había concluido por homologación del acuerdo celebrado (sentencia del 13 de diciembre de 1990).

Sostiene que le asiste el derecho a que sus honorarios sean regulados conforme a las normas vigentes al momento en que cumplió con su tarea, es decir, con la presentación de la pericia o, en el peor de los supuestos, cuando a raíz del auto homologatorio de fs. 263 nació su derecho a que se le regulen los honorarios. Si así no se hiciera, concluye, se estaría violando su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

Deduce que si la Corte Suprema, al dictar su sentencia de fs. 417, no hizo aplicación de la ley 24.028, que ya se encontraba vigente en ese momento, es porque entendió que no correspondía; y anuló el fallo de fs. 288 porque se había regulado una suma inferior al mínimo legal, situación que se reitera en la sentencia que impugna.

A todo evento, para el supuesto de que se interpretara que la ley 24.028 fuera aplicable al caso de autos, plantea su inconstitucionalidad porque se violaría su derecho adquirido garantizado por el art. 17 de la Carta Magna.

Por todos estos motivos, solicita que se descalifique el pronunciamiento del a quo como acto jurisdiccional válido, se lo anule y se dicte nueva sentencia.

-VI-

En primer término, es menester que me expida sobre la procedencia formal del presente recurso, desde que, como se advierte de lo reseñado precedentemente, la cuestión debatida se circunscribe a la interpretación sobre la base regulatoria de los honorarios del perito contador, lo que remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.

Y si bien es cierto que ha dicho V.E. que ese principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, es mi parecer que los argumentos esgrimidos por el quejoso no demuestran que, en el sub lite, se cumpla conese requisito esencial, toda vez que la sentencia recurrida se halla fundada en las constancias de la causa y en el derecho vigente que regula la materia debatida.

Ello es así, por cuanto el agravio que se vincula con el "monto del litigio" para determinar la base de aplicación de la escala del art. 3, inciso "b" del decreto-ley 16.638/57 y que el recurrente funda en la inoponibilidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y en el que no tuvo participación el experto, resulta insubstancial para

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sostener la tacha de arbitrariedad que pretende atribuir al decisorio, dado que el a quo ha regulado los honorarios con abstracción del monto reclamado -que era lo que pretendía el perito- y ponderando los trabajos realizados en el juicio, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 17 y 19 de la ley 24.028.

La nueva ley de accidentes de trabajo ha eliminado -como base regulatoria- el monto del proceso, innovando así respecto de las leyes arancelarias de aplicación general que lo adoptan como pauta preeminente.

Dispone el art. 17: "En las acciones judiciales iniciadas al amparo de las normas de esta ley o de la opción prevista por el art. 16, los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y en función de los trabajos realizados".

Esta norma resulta de aplicación inmediata a las regulaciones en trámite, aún en juicios iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo (cf. art. 19 de la misma ley), en acciones -como la del sub examine- promovidas al amparo del derecho civil, en ejercicio de la opción que consagra al art. 16 de la ley citada.

Cabe señalar, al respecto, que, según aduce el apelante, el anterior fallo de la Corte habría declarado tácitamente inaplicable dicha ley, pues ni siquiera la mencionó.

Si bien ese argumento podría dar lugar a la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que V.E. tiene declarado que la interpretación de sus propios fallos dentro del mismo proceso es materia federal (conf. Fallos:

312:2187

y sus citas), pienso que no asiste razón al recurrente, pues la sentencia de fs. 417 se limitó, pura y exclusivamente, a dejar sin efecto la decisión de la Cámara por haber utilizado pautas de excesiva latitud y no haberse pronunciado sobre argumentos serios del apelante; por lo que mal podía incluir declaración alguna en torno de la aplicación de la ley 24.028, aspecto que incumbía que fuera resuelto -por el tribunal de grado- en el nuevo fallo a dictar en consecuencia.

Lo hasta aquí expuesto demuestra -a mi juicio- que el agravio no debe prosperar, toda vez que la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante respecto de la inteligencia atribuida, por los jueces de la causa, a preceptos de derecho común, sino que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescinden inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolecen de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 294:295, 310:1707, entre muchos otros).

-VII-

No puede correr mejor suerte, desde mi punto vista, el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.028, que el recurrente deduce para el supuesto de que se interpretara que dicha norma legal es aplicable al sub examine (ver fs. 437 vta./438), con violación -sostiene-de sus derechos adquiridos y garantizados por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Creo oportuno señalar que, pese a que en un primer análisis del agravio podría concluirse que ha sido extemporánea su introducción en el escrito de recurso extraordinario

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(cf. Fallos: 303:617; 304:694; 306:911), también es cierto que, entre la sentencia de la Corte de fs. 417 y el dictado del nuevo pronunciamiento del a quo, actualmente impugnado, el quejoso no contó con ninguna oportunidad procesalmente prevista para articular dicha cuestión federal.

De todos modos, advierto una decisiva carencia de fundamentación para sustentar la tacha de inconstitucionalidad, desde que el recurrente se limita a afirmar la existencia de un "derecho adquirido" e "incorporado a su patrimonio" a que sus honorarios fueran regulados conforme a la legislación vigente al mes de diciembre de 1990, fecha del dictado de la sentencia de fs.

263 que homologó la transacción celebrada por las partes; por lo que agrega que así "el pleito quedó concluido con el auto de fs. 263 y que lo único pendiente es el tema referente al monto de mis honorarios...".

En efecto, mal puede el apelante sostener la "adquisición" de su derecho en la supuesta conclusión del litigio antes de la entrada en vigencia de la ley 24.028, cuando él mismo reconoce que había quedado pendiente la regulación de sus honorarios, lo cual constituye, precisamente, la materia en debate. Ello así, por cuanto la fórmula empleada por el legislador -en el art. 19- para determinar la aplicación inmediata de su normativa a las regulaciones judiciales de honorarios, no incluye como limitación el supuesto de aquellas causas en las cuales se hubieran resuelto definitivamente otras pretensiones distintas de las regulaciones pendientes.

En el sub lite, si bien existió una regulaciónde honorarios anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.028 (fs. 268 y 288), la misma no quedó firme por la apelación extraordinaria deducida por el propio perito a fs. 294 bis/303, por lo cual la aplicación de la nueva normativa a la regulación en curso de desarrollo, no afectaría sino los derechos en expectativa del quejoso, máxime teniendo en cuenta que la sentencia del a quo elevó el monto de los honorarios anteriormente fijados por el tribunal.

-VIII-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 3 de marzo de 1994.

M.G.R.

Q. 27. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Quiroa y A., J.A. c/ Techint S.A. y otros.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.S. en la causa Q. y A., J.A. c/ Techint S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que reguló los honorarios del perito contador, este profesional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del recurrente fundados en la base regulatoria considerada por la alzada y en el examen que el tribunal a quo realizó del alcance de la pretensión y del informe pericial realizado en la causa, remiten a la apreciación de cuestiones de hecho y a la interpretación de normas locales que son regularmente extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, las cuales han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza que excluyen la arbitrariedad alegada.

  3. ) Que, por otro lado, tampoco justifica la apertura del recurso extraordinario el desconocimiento que invoca el apelante de la sentencia dictada con anterioridad por esta Corte (fs. 417/418 de los autos principales), ya que en estos casos la presencia de una cuestión federal está supeditada a los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido por el Tribunal (Fallos: 303:685; 304:1049; 305: 681; 306:1195) y este condicionante no se verifica en elsub lite. Ello es así, pues el anterior pronunciamiento de

    esta Corte anuló la regulación que había efectuado la cámara con apoyo en que carecía de fundamentación suficiente y en que había omitido el tratamiento de cuestiones conducentes, mas sin abrir juicio en modo alguno sobre el fondo del asunto ni sobre la cuantía de la retribución que debía ser fijada en la decisión ulterior, de modo que el tratamiento que la alzada efectuó sobre los planteos del recurrente y la decisión que, al respecto, adoptó, no implicaron apartamiento de ninguna naturaleza sobre las cuestiones que había resuelto este Tribunal en su anterior intervención.

  4. ) Que, en igual sentido, el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.028 no es eficaz para habilitar la intervención de esta Corte en la vía intentada, pues, más allá de la deficiencia señalada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en cuanto a la decisiva falta de fundamentación que padece el recurso para sustentar la tacha introducida, la norma impugnada carece de relación directa e inmediata con lo decidido, ya que si bien la cámara la invocó -junto con otros argumentos- para fundar su pronunciamiento, lo decisivo es que la cuantía de la retribución que fijó configuró -como lo destaca la sentencia- la concreta aplicación de la escala del arancel específico sobre el monto comprometido en la litis que la alzada juzgó que debía ser considerado como base regulatoria y dicha materia, como se ha señalado en el considerando 2° de este pronunciamiento, ha sido resuelta sin arbitrariedad.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se deses

    Q. 27. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Quiroa y A., J.A. c/ Techint S.A. y otros. tima la queja y se da por perdido el depósito.

    N. y archívese, previa devolución de los autos principales.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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