Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Diciembre de 1996, C. 610. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Banco de Catamarca s/ investigan depósitos de fondos en bancos E.S.A. y Feigin S.A.

S.C. Comp. 610, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

A fs. 400, el titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 1 de San Fernando del Valle de Catamarca solicitó al señor J.F., de la misma ciudad, que se inhiba de seguir entendiendo en los autos Letra G. N° 006/96 caratulados "G., R.E. y De La Orden, M. s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público", en los que se investiga la conducta de los funcionariosdel Banco de la Provincia de Catamarca, con motivo de operaciones intercambiarias denominadas "Call Money" por unvalor cercano a los $ 6.000.000. Estas operaciones se habrían realizado en los Bancos Extrader y F., los cuales casi inmediatamente fueron suspendidos, y en el caso del E. el Banco Central revocó su autorización para funcionar.

El magistrado local entendió para ello que había arribado a esa decisión por considerar que los imputados son funcionarios provinciales y que el dinero de las operaciones realizadas pertenecen a la provincia.

A fs. 405, rectificó la carátula y le comunicóal magistrado federal que se trataba de los autos "V.M.P. formula denuncia por supuesto encubrimiento defraudación y malversación de fondos en perjuicio del ANSSAL".

El juez de excepción, al entender que en el exhorto fechado el 5 de junio de 1996 como en su rectificatoria obrante a fs. 405 se le solicitaba la inhibición en una

causa que no tenía registrada, y habiendo asimismo concluido que aquélla no se trataba de la causa en la que él estaba interviniendo, consideró que no existe conflicto de competencia, por lo que rechazó el planteo de inhibitoria del juez local (fs. 407).

De lo arriba circunstanciado se desprende que el magistrado provincial sólo envió a la justicia federal un oficio rectificatorio de la carátula (fs. 405), sin describir los hechos que dan motivo al incidente.

En atención a que el debate entre los magistrados que participan en el presente conflicto carece de congruencia, entiendo que V.E. debe declarar mal planteada la cuestión y devolver las actuaciones al juzgado provincial a fin de que subsane ese defecto (Competencia N° 75, L.XXXIX "Politi, A.R. s/ hurto" del 4 de mayo de 1995).

Buenos Aires, 20 de setiembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 610. XXXII.

Banco de Catamarca s/ investigan depósitos de fondos en bancos E.S.A. y Feigin S.A.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda positiva de competencia se trabó entre el Juzgado Federal de Catamarca y el Juzgado de Instrucción n° 1 de esa provincia, en razón de que este último planteó la inhibitoria del juez federal a fin de que se declare incompetente y le remita la causa n° 4275 "Dr. V.M.P.: formula denuncia p.s. encubrimiento, defraudación, malversación de fondos en perjuicio de ANSSAL". El juez de excepción rechazó tal cuestión.

  2. ) Que aun cuando el planteo de inhibitoria no ha cumplido debidamente con ciertos recaudos formales, en diversas oportunidades este Tribunal ha resuelto prescindir de reparos de tal naturaleza y resolver el tema de fondo sin más trámite, por razones de economía procesal y de mejor administración de justicia (causas: C.. N° 238.XXXI. "V.F.M. s/ solicita amparo" y Comp. N° 276. XXXI. "Z.C. s/ denuncia", falladas el 5 de octubre de 1995 y el 26 de marzo de 1996 respectivamente).

  3. ) Que ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Catamarca el señor M.M.B. realizó la denuncia -el 12 de abril de 1995- de los presuntos delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y malversación de fondos por parte del interventor del Banco de Catamarca, R.E.G., y del gerente general de esa institución, M. de la Orden (fs. 2/4). La denuncia se fundó en el hecho de que el banco provincial habría realizado operaciones de call-money y plazos fijos en mesa de dinero por va-

    lor cercano a los $ 6.000.000, en los bancos E. y F.S.A., los cuales fueron suspendidos casi inmediatamente en sus operaciones. En el caso del E., el Banco Central revocó su autorización para funcionar.

    A fs. 396/398, el fiscal penal de instrucción n° 1 inició requerimiento sobre la base del art. 248 del Código Penal por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, por estimar que los imputados son funcionarios provinciales y que el dinero involucrado en las operaciones pertenece a la provincia. A fs. 400/401 el juez provincial se declaró competente y planteó cuestión de competencia por inhibitoria (artículos 5, 36, 40 del Código Procesal Penal de la provincia) respecto del titular del Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca, en la causa "Dr. V.M.P.: Formula denuncia p.s. encubrimiento, defraudación, malversación de fondos en perjuicio de ANSSAL".

  4. ) Que el doctor V.M.P. realizó el 12 de enero de 1996 (fs. 8/10) una denuncia penal ante el Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca en contra de funcionarios públicos nacionales y provinciales por los delitos de encubrimiento, defraudación, malversación de fondos e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos. Alegó que las maniobras realizadas por los funcionarios del banco provincial afectaron al patrimonio del Estado Nacional, dado que los fondos transferidos en depósitos irregulares pertenecían a la Administración Nacional del Seguro de Salud.

    Estos hechos perjudicaban totalmente a la ANSSAL y en consecuencia a la Nación, además del perjuicio provocado a la Provincia de Catamarca, que debía reintegrar los fondos.

    Competencia N° 610. XXXII.

    Banco de Catamarca s/ investigan depósitos de fondos en bancos Extrader S.A. y Feigin S.A.

    La denuncia dejó traslucir, asimismo, la imputación a un alto funcionario provincial.

    A fs. 15/15 vta. el fiscal federal realizó el respectivo requerimiento con sustento en los artículos 172 y 174, inc. 5°, del Código Penal.

    A fs. 23/25 del incidente de competencia, el juez federal rechazó el planteo de inhibitoria pues consideró que, por razón de la materia y de la persona pública perjudicada, la cuestión debatida era de competencia federal, dado que el art. 33, inciso e, del Código Procesal Penal de la Nación atribuye competencia federal por los delitos que disminuyen o tienden a disminuir las rentas de la Nación. Por lo demás, la ley 23.661, artículo 38, atribuye expresamente la competencia al juez federal.

    Agregó, asimismo, que en elsub lite no se había planteado ningún conflicto de competencia y bastaba con cotejar ambas carátulas para concluir que no se trataba de la misma causa.

  5. ) Que ante tales circunstancias, el titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal n° 1 de Catamarca remitió los autos a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, y exhortó al juez federal de Catamarca para que hiciera lo mismo. Esta Corte debe intervenir pues se ha trabado un conflicto entre dos tribunales penales de distinta jurisdicción -provincial y federal- que reclaman para sí la competencia sin que cuenten con un superior jerárquico común (art. 24, inc. 7, decreto-ley 1285/58).

  6. ) Que en el sub lite corresponde examinar que

    el titular del Juzgado Federal de Catamarca declaró su competencia en razón de que la perjudicada es una persona pública nacional -ANSSAL- y de que los delitos denunciados afectan a las rentas nacionales. Por su parte, el juez provincial resolvió su competencia en razón del carácter de funcionarios públicos de los sujetos denunciados y en virtud de que el dinero afectado pertenece a la provincia.

  7. ) Que resulta procedente reconocer -en principiola competencia del juez de excepción para juzgar si los funcionarios de la ANSSAL actuaron irregularmente al realizar los depósitos en el Banco de Catamarca por medio de su sucursal en la ciudad de Buenos Aires, con sustento en lo que disponen las leyes 23.660 y 23.661. Pero no le corresponde el conocimiento de cuestiones que son de clara competencia de la justicia provincial -destino irregular de los fondos- pues entre la ANSSAL y el banco provincial ha mediado un contrato de cuenta corriente, lo cual determina -por asimilarse a un depósito irregular- que el banco pueda disponer de ese dinero del modo que juzgue oportuno, sin perjuicio de su obligación de devolver, cuando corresponda, igual suma a la recibida en depósito.

  8. ) Que de ello se concluye que deben distinguirse dos presuntos hechos ilícitos, totalmente escindibles, en razón de los vínculos existentes; por una parte, la relación entre la ANSSAL y sus funcionarios; y, por la otra, la relación entre el depositario y sus funcionarios por el presunto destino irregular de los fondos que pertenecían al banco. Se debe tener en cuenta que una vez realizado el depósito, la utilización de los fondos por los funcionarios de la entidad

    Competencia N° 610. XXXII.

    Banco de Catamarca s/ investigan depósitos de fondos en bancos Extrader S.A. y F.S.A. bancaria podrá resultar eventualmente perjudicial para el banco o para la Provincia de Catamarca, pero no afectará a la ANSSAL, pues ante este organismo nacional debe responder el banco provincial.

  9. ) Que en tales condiciones, el juez federal se ha extralimitado en su investigación pues abarcó un tramo de conductas y de hechos sobre los que no tiene competencia legal. En efecto, el presunto destino irregular de los fondos depositados en el banco provincial por parte de los funcionarios de aquella entidad es materia que corresponde al conocimiento de la justicia provincial toda vez que no sólo se trata de investigar la conducta de funcionarios públicos provinciales sino también de tutelar a quien sería directamente perjudicada por ese presunto delito, esto es, la Provincia de Catamarca.

    10) Que, por el contrario, los presuntos hechos delictivos cometidos por los funcionarios de la ANSSAL, por contravención de las disposiciones de la ley 23.661, deben ser investigados por la jurisdicción federal.

    Cabe considerar, en razón de la competencia por el territorio, dónde se habrían cometido los presuntos delitos de incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. De las constancias de la causa surge, de modo evidente, que las imposiciones financieras se realizaron en la sucursal del Banco de Catamarca de la ciudad de Buenos Aires. Ello determina que, de acuerdo con los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta competen

    te el juez federal del lugar de la comisión del presunto delito. Por ello, corresponde remitir la causa iniciada ante el juez federal de Catamarca, al juez de excepción en turno de la Capital Federal.

    11) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que el juez federal de la Capital Federal no haya intervenido en la presente contienda de competencia, pues en diversas oportunidades este Tribunal ha resuelto que tiene facultad para determinar la competencia del juez que realmente la tiene, aunque no haya intervenido en el conflicto (Fallos: 310:94, 1555; 311:1329).

    12) Que, en consecuencia, corresponde ordenar al juez federal de Catamarca que deje de conocer en la investigación penal realizada en los autos "Dr. V.M.P.:

    formula denuncia p.s. encubrimiento, defraudación, malversación de fondos en perjuicio de ANSSAL" y remita todos los antecedentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, a fin de que se proceda al sorteo de ley.

    Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá entender en los autos 4275 "Dr. V.M.P. formula denuncia p.s. encubrimiento, defraudación, en perjuicio de ANSSAL", el juez penal federal de turno de la Capital Federal. A tales fines, remítase tal causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para que proceda al sorteo de la presente. H. saber al juez federal de Catamarca y al juez provincial. Remítase la causa G/006/96 "G.R.E. y De la Orden Miguel p.ss.aa Incumplimiento de los de

    Competencia N° 610. XXXII.

    Banco de Catamarca s/ investigan depósitos de fondos en bancos E.S.A. y F.S.A. beres de funcionario público" al juzgado de origen -de Instrucción n° 1 de Catamarca- a fin de que siga conociendo en ella. N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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