Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, S. 371. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 371. XXVII.

RECURSO DE HECHO

S. de A., A.M. p/ sí y en representación de sus hijos menores: M.M.L., M.J. y C.A. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S. de A., A.M. p/ sí y en representación de sus hijos menores: M.M.L., M.J. y C.A. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar en lo principal el pronunciamiento recaído en la instancia anterior, admitió la demanda fundada en la ley 9688 deducida por A.M.S. de A. en razón del fallecimiento de su cónyuge -cabo de la policía montada- "ocurrido en y por actos de servicio". Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, y en lo que aquí interesa, la cámara sostuvo que el art. 13 bis de la ley 9688 dispone que la indemnización por accidente de trabajo no excluye ni suspende los beneficios contemplados en las leyes de jubilaciones y subsidios, razón por la cual en el caso no resultaba incompatible el cobro del subsidio extraordinario previsto en la ley 16.973 -con las modificaciones introducidas por la leyes 19.133 y 19.835- con la reparación pretendida por la actora.

  3. ) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de las normas

    contenidas en la ley 16.973 y sus modificatorias (leyes 19.133 y 19.835) que establecen un subsidio para los parientes de agentes policiales fallecidos en cumplimiento de su deber, y la decisión impugnada ha sido adversa al derecho que el Estado Nacional funda en dichas disposiciones (art. 14 incs. 1° y de la ley 48).

  4. ) Que en una causa sustancialmente análoga esta Corte interpretó que aquel beneficio -según la última modificación introducida a la ley 16.973 (art. 1° ley 19.835)- tenía carácter indemnizatorio, por lo que resultaba incompatible con el cobro de la reparación establecida en las disposiciones del derecho común (confr. Fallos: 312:2382).

  5. ) Que, recientemente, el Tribunal ha resuelto que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o como consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. causa M.41. y M.29.XXVII. "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa -E.M.G.E.-)", sentencia del 19 de octubre de 1995.) 7°) Que de acuerdo a dicha doctrina y teniendo en cuenta que en el caso existe un régimen indemnizatorio específico -el previsto en la ley 16.973 con sus modificacionesel actor -contrariamente a lo sostenido por el a quo- se encuentra impedido de reclamar el resarcimiento de la ley de accidentes de trabajo, pues ello importaría tanto como

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    S. de A., A.M. p/ sí y en representación de sus hijos menores: M.M.L., M.J. y C.A. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina. acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido y consagrar un indebido enriquecimiento en cabeza del eventual beneficiario (Fallos: 312:2382).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 33.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase con copia del precedente citado.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (mi voto).

    VO

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    S. de A., A.M. p/ sí y en representación de sus hijos menores: M.M.L., M.J. y C.A. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez M.O.'Connor, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 33.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

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    S. de A., A.M. p/ sí y en representación de sus hijos menores: M.M.L., M.J. y C.A. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 33.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente devuélvase. C.S.F..

    VO

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    S. de A., A.M. p/ sí y en representación de sus hijos menores: M.M.L., M.J. y C.A. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en las causas L.769.XXXI. "L. de L., Z.L. c/M., R.O. y otro s/ cobro de australes por indemnización daños y perjuicios" y L.230.XXXI.

    "Lapegna, M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación -Prefectura Naval Argentina- y otro s/ accidente-ley 9688", disidencias del juez V., del 8 y 20 de agosto de 1996, respectivamente, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 33.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente devuélvase, con copia de los precedentes citados. A.R.V..

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