Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, T. 558. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

TRANSPORTE INTERPROVINCIAL ROSARINA S.A. C/ BUENOS AIRES, PCIA. DE S/ SUMARIO.

S.C. COMP. 607. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La empresa "Transporte Interprovincial Rosarina S.A." -T.I.R.S.A.-, quien presta el servicio de transporte interprovincial de pasajeros entre las ciudades de Rosario y Mar del Plata, interpone la presente acción de amparo contra la Dirección Provincial de Transportes de la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se confirme la plena validez de la autorización otorgada por la Resolución 520/86 de la Secretaría de Transportes de la Nación, confirmada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 958/92, para prestar dicho servicio con fundamento en la Ley Nacional 12.346 y su decreto reglamentario 27.911/39.

Manifiesta que, no obstante ello, la demandada, en forma intempestiva y arbitraria -a su criterio- la ha intimado a que suspenda algunos servicios intercomunales que realiza en el trayecto, dentro de su jurisdicción (v. fs. 14, 15, 17, 19/21) con fundamento en el decreto-ley provincial 16.378/57 (ADLA XVII-B-pág. 1376), modificado por las leyes 8707, 9239 y 10.456; conducta que -a su entender- se halla en franca colisión con las normas federales ut supra enunciadas, violándose así los artículos 14, 17, 19, 75 incisos 12 y 13, 116 y 121 de la Constitución Nacional.

A fs. 53, el señor juez a cargo del Juzgado Federal de La Plata N° 2, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones,

ciendo para ello que la causa corresponde a la competencia ginaria del Tribunal.

-II-

En este contexto y, a fin de contestar la vista , por la competencia, se me confiere a fs. 59, corresponde ordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad que la acción de amparo, de manera general, tramite en a instancia en la medida en que se verifiquen las hipóis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de o modo, en tales ocasiones, quedarían sin protección los echos de las partes en las hipótesis contempladas por la 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810, 2154; 312:640; :127, 1062 y sentencia in re Comp. 10, L. XXVIII. "Asoción del Magisterio de Enseñanza Técnica -A.M.E.T.- c/ Po- Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo", del 28 de julio de 4).

En consecuencia, entiendo que la cuestión radica en erminar si en el sub lite se dan los requisitos que ilitan la tramitación de esta acción de amparo en la inscia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 la Constitución Nacional, reglamentados por el artículo inciso 1° del decreto-ley 1285/58, o sea, que una procia sea parte en un pleito de naturaleza civil o federal.

Ante todo, cuadra advertir que, de los términos de demanda -a cuya exposición de los hechos cabe atender de o principal para determinar la competencia, según el ículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan- se desprende que, si bien la empresa actora dirige su anda contra la Dirección Provincial de Transporte de la vincia de Buenos Aires, dicho Estado local reviste el

S.C. COMP. 607. L.XXXII. carácter de parte sustancial en el pleito, habida cuenta de que el organismo demandado, según el artículo 1° del decreto-ley 16.378/57, depende del Ministerio de Obras Públicas bonaerense, por lo que se halla identificado con la provincia.

Sentado lo expuesto, resta considerar si la materia en debate también es de las que corresponden a esta instancia. A mi modo de ver, tal hipótesis se da en el sublite toda vez que la actora sustenta su pretensión en disposiciones de inequívoco carácter federal, como son las normas sobre transporte interjurisdiccional, las que habrían sido desconocidas por la Provincia de Buenos Aires, por lo que cabe asignarle manifiesto contenido federal (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448, entre otros).

Asimismo, es mi parecer que la causa se halla entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 2°, inciso 1°, de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que la Constitución Nacional confiere al Gobierno nacional (Fallos: 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:1076; 315:1479, entre otros y pronunciamiento en la causa Comp. 87, L.XXVII, "Yacylec S.A. c/ Provincia de Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad", del 5 de julio de 1994).

En tales condiciones, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la parte actora (Fallos: 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127),

caso se revela como de aquéllos reservados a la competenoriginaria del Tribunal.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1996.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

T. 558. XXXII.

ORIGINARIO

Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs.

    60/61 por el señor P. General, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad, corresponde admitir la radicación de las presentes actuaciones en la instancia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que la actora, Transporte Interprovincial Rosarina S.A., interpone la presente acción de amparo a fin de obtener que se confirme "la plena validez de la autorización dictada por la resolución n° 520 de la Secretaría de Transportes de la Nación del año 1986 prorrogada por el decreto 958/92" por medio de la cual se le otorgó el permiso de transporte interprovincial de pasajeros entre las ciudades de Rosario y Mar del Plata.

    Manifiesta que a pesar de dicha autorización la Provincia de Buenos Aires la ha intimado a que suspenda algunos servicios intercomunales que realiza en el trayecto dentro de su jurisdicción; conducta que, según sostiene, se halla en franca colisión con la ley nacional 12.346, con el decreto 27.911/39, y con el decreto 958/92. Tal situación, según invoca, importa la violación de lo dispuesto por los artículos 14, 17, 19, 75 inciso 12 y 13, 116 y 121 de la Constitución Nacional.

    El interesado requiere que el Tribunal se pronuncie sobre el planteo formulado a fs. 40/48, en virtud del cual insiste en que se dicte una prohibición de innovar por medio de la que se ordene a la "Dirección de Transporte de la Provincia de Buenos Aires a que permita y no perturbe el

    - libre ejercicio del transporte de pasajeros a la empresa erprovincial TIRSA conforme con la autorización dictada la secretaría de Transporte de la Nación" (ver fs. 36).

  3. ) Que dado que la pretensión esgrimida no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación amente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca caver los efectos de actos a los que se atribuye gitimidad y lesión al régimen constitucional federal responde darle curso (Fallos: 307:1379).

  4. ) Que, sin perjuicio de ello, es preciso señalar el trámite a imprimirle a las presentes actuaciones será previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación, y no la vía de amparo elegida. En cto, al tratarse en el sub lite de un problemaatinente a determinación de las órbitas de competencia entre los eres del gobierno federal y los de un Estado provincial, acción declarativa es un medio plenamente eficaz y iciente para satisfacer el interés de la actora en una laración de certeza (Fallos: 307:1379 citado; causa A. 229 I "A.G.S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ onstitucionalidad", pronunciamiento del 9 de diciembre de 3, entre otros).

  5. ) Que la admisión de la radicación de las actuanes ante esta Corte, por vía de su instancia originaria, ge que el Tribunal se expida sobre el planteo formulado a 40/48.

    Es dable señalar que se ha establecido que si bien vía de principio medidas como las requeridas no proceden pecto de actos administrativos o legislativos habida nta de la presunción de validez que ostentan, tal doctri

    T. 558. XXXII.

    ORIGINARIO

    Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario. na debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  6. ) Que, asimismo, este Tribunal ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del código citado para acceder a la medida pedida.

  7. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la concreción de las medidas que el Estado provincial habría anunciado que adoptaría en el caso de no cesar el servicio que se da. La gravitación económica que tendrían es un aspecto de la cuestión que esta Corte ha valorado para admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Buenos Aires que se sustanciará por la vía del juicio sumario (artículos 322 y

    - 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al or fiscal de estado líbrese oficio al señor juez federal; - Admitir la medida cautelar pedida y, en consecuencia, retar la prohibición de innovar, a cuyo efecto corresponde er saber a la Dirección de Transporte de la Provincia de nos Aires que deberá abstenerse, hasta tanto se dicte una tencia definitiva, de adoptar medidas que impidan o turben a la empresa interprovincial TIRSA el libre ejercidel transporte de pasajeros en lo que concierne al vicio que realiza entre las ciudades de Rosario -Provincia Santa Fe- y Mar del Plata -Provincia de Buenos Aires-, forme con la autorización n° 520/86 dictada por la retaría de Transporte de la Nación, en tanto la actora se uentre comprendida en las previsiones contenidas en el reto n° 958/92. N. al señor gobernador de la vincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE ONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI NTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT.

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