Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, C. 137. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 137. XXV.

RECURSO DE HECHO

Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.G. -por sí y como cesionario de los doctores J.I.C., L.A.G. e I.H.G.- en la causa Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja", para decidir sobre su procedencia.

  1. ) Que en este concurso, el letrado patrocinante y apoderado de la fallida solicitó regulación de honorarios por trabajos realizados con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, pedido que lo hizo extensivo, en su carácter de cesionario de los doctores Casiello y G., respecto de los que pudieran corresponderles por sus trabajos profesionales, desde el acuerdo hasta su desvinculación de la causa.

  2. ) Que al no estar regulada la cuestión por la ley de concursos, correspondía decidir si se aplicaba para los trabajos posteriores a la homologación del acuerdo preventivo, la ley nacional 19.551, o la ley arancelaria 6767 de la Provincia de Santa Fe. El recurrente, a lo largo de las tres instancias locales que dictaron sentencia rechazando su pretensión, sostuvo que no obstante haber delegado las provincias en la Nación la facultad de legislar sobre bancarrotas, toda labor profesional posterior a la homologación del acuerdo preventivo debía regirse por la ley 6767, porque las provincias retienen el poder no delegado en el gobierno federal. Fundando su interpretación, el recurrente hizo un análisis de la ley nacional 19.551 con relación a los honora

    rios, según el cual los artículos 289, 290 y 291, incs.

  3. y 3°, comprenden a los enumerados en el artículo 264, inc.

  4. , y los artículos 291, inc. 1°, 292 y 293, al síndico, el controlador y coadministrador. Este criterio lo condujo a considerar que los honorarios del letrado de la concursada fueron deliberadamente excluidos del ámbito del artículo 291, inc. 1°, de la ley 19.551 y a elaborar una tipología entramada con las fases del proceso concursal. La etapa anterior al acuerdo (art. 289), la quiebra liquidada (art.

    290), el pago total (arts. 290 y 291, inc. 2°), la falta de activo o de acreedores (art. 291, inc. 3°), incluirían al letrado del deudor. La etapa posterior al acuerdo (art. 291, inc. 1°) y la continuación de la empresa (arts. 292 y 293), excluirían al letrado del deudor. Según el recurrente, en esta etapa del proceso concursal serían de aplicación las leyes locales y no la ley nacional 19.551.

  5. ) Que los tribunales de la provincia de Santa Fe, en sentencias que guardan conexión de sentido con el sistema cerrado del proceso falencial, a los fines de la protección jurisdiccional tanto de los derechos de la masa de acreedores cuanto de la actividad de los funcionarios y empleados de los concursos, como asimismo de la regulación de honorarios de los distintos profesionales, luego de examinar los diversos argumentos expuestos por el recurrente, el mérito de los trabajos profesionales posteriores a la homologación y el informe del síndico al respecto, decidieron que la ley arancelaria local debía subordinarse a la ley concursal nacional y, en consecuencia, limitaron los honorarios totales a un máximo que no podría exceder de los aceptados por

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. la ley 19.551. Así, la sentencia de primera instancia, luego del examen y valoración de los argumentos expuestos por las partes, teniendo en cuenta que ni la ley 19.551 ni la 6767 consideran el supuesto debatido en autos, entendió que para cubrir la laguna legal debía merituarse el valor de las distintas tendencias, en función de los principios generales que rigen el régimen de los concursos y quiebras.

    En consecuencia, estimó decisivos el pronunciamiento plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, los antecedentes legislativos, los criterios de M.B. y J.G., S.A.A. y, en particular, el de A.A.N.R., a los fines de la aplicación analógica del art. 291, inc. 1° de la ley nacional 19.551, que regula los honorarios del síndico y del controlador "por el período posterior a la homologación y hasta su cumplimiento" asegurando, de este modo, "la necesaria proporción que sus honorarios deben guardar con los que corresponden a la Sindicatura".

  6. ) Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Provincia de Santa Fe, resolvió, el 8 de febrero de 1991, con el voto mayoritario de los jueces J.H.D. y J.M.S. y disidencia de J.C., desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, a la que consideró correcta, entendiendo que no resultaba aceptable la pretensión del beneficiario de los honorarios, de que la situación de éstos debía estar reglada por la ley arancelaria local, ante la falta de previsión de la

    ley de concursos. "Desde un punto de vista jurídico dijo la Sala-, sopesando los argumentos de las partes, la solución debe inclinarse por la aplicación analógica de la ley de concursos que es la que resulta técnicamente más correcta. La aplicación de la ley arancelaria local aparece como forzada, y sobre todo como violentando la finalidad de la ley concursal sin razón que lo justifique. Por otra parte, aquélla se muestra como la solución más razonable desde el punto de vista de la justicia, ya que no se advierten motivos para adjudicar al letrado de la deudora un honorario superior al que la propia ley de concursos, prevé como máximo para el Síndico y controlador del acuerdo en la misma etapa concursal.

    "No puede perderse de vista en la cuestión que la ley de concursos es una ley de fondo y de forma, y que dentro de estas últimas se incluyen además de las formas procesales propiamente dichas, las referidas a honorarios de profesionales y funcionarios, atendiendo a los caracteres propios de la ley (argumento de la exposición de motivos que acompañara oportunamente el proyecto de ley, en el punto 131 e), E.D. T. 42, p. 1068), lo que determina la expresa exclusión de las disposiciones arancelarias de las leyes locales (art. 294 L.C.). La circunstancia de que la ley concursal no prevea todas las situaciones posibles que pudieran presentarse en materia de honorarios, como es la que aquí se analiza, no puede entenderse como que no han sido queridas como comprendidas en ella, por lo que la solución debe ser buscada atendiendo al propósito perseguido por la ley al incluir normas sobre honorarios, ya señalado, y al tratamiento que

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. da a situaciones similares.

    "Que así se advierte que, por ser que el proceso concursal preventivo, -como es el de 'Celulosa Argentina S.A.'-, concluye recién con el cumplimiento del acuerdo logrado (art. 70 L.C.), la ley de concursos contempla la forma de regular los honorarios de quienes deben intervenir necesariamente en esa etapa del concurso, el síndico y controlador del acuerdo, estableciendo un tope del 2 por ciento sobre el monto de lo pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo, como total remunerativo para ambos (art. 291 L.C.).

    "De tal forma, sin que ello signifique no realizar una valoración efectiva de la labor profesional que pudiere haber desarrollado el abogado de la concursada en esa misma parte del concurso, consideramos que debe ser retribuida en forma similar a la de aquellos funcionarios, esto es, en un porcentual que no superando al que les corresponde a los mismos, tenga en cuenta la extensión, magnitud e importancia del trabajo realizado".

  7. ) Que el recurrente interpuso contra esa sentencia recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055, invocando violación de las garantías constitucionales de la propiedad, de la igualdad, del debido proceso, de la defensa en juicio, y del reparto constitucional de competencias, como asimismo, la gravedad institucional del caso. La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos, en razón de no advertir "la existencia de una cuestión constitucional en trance, ya que los temas decididos, tanto la prescripción como el quantum

    de los honorarios, son de derecho común, y por ello excluidos de la vía extraordinaria intentada". Agregó en su resolución, que la Corte Suprema de la Provincia declaró la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad en los casos de aplicación de las normas de derecho común (J.32,203), y "en cuanto a la referencia que hacen los recurrentes a la gravedad institucional como supuesto de procedencia del recurso, es deber puntualizar que, entre las causales que la ley 7055 tipifica en su articulo 1° no se encuentra contemplada la que se ha dado en llamar 'gravedad o interés institucional', creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que hace inadmisible la apertura del recurso por dicha causal. Que no obstante, y en un plano de mera hipótesis, si se entendiese posible tal planteamiento, no se advierte que en el caso resuelto, se dé una situación que exceda del interés individual de las partes y trascienda a organizaciones fundamentales del Estado, la Nación o la sociedad que constituyen el basamento sobre el que se asienta la misma, que se vean afectadas o perturbadas en él".

  8. ) Que la denegatoria de la cámara hizo que el recurrente interpusiera recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. El 4 de noviembre de 1992, ésta por unanimidad lo rechazó. En su fallo, compendia las objeciones del recurrente y desestima los agravios. En primer lugar, los relacionados con la prescripción de los honorarios de los doctores Casiello y G., en razón de no demostrar la configuración de cuestión constitucional, no expresando otra cosa que una disconformidad con el criterio sustentado por el tribunal en cuanto a la solución de la

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. cuestión en base a la norma legal aplicable, lo que no autoriza -al margen del grado de acierto o de error- su revisión extraordinaria (A. y S., T. 76, p. 75/78; A. y S., T. 81, p. 245/248, entre muchos otros). Por otra parte, el recurrente no logró acreditar que el decisorio que confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción careciera de la debida fundamentación, que autorice a descalificarlo como acto jurisdiccional, ni que los jueces hubieran excedido el margen de sus facultades, ni que la solución fuera absurda o irracional.

    En cuanto a la controversia sobre la ley que rige la regulación de honorarios del abogado de la concursada por su actuación posterior a la homologación del acuerdo preventivo, a partir del reconocimiento del recurrente en el sentido que la ley 6767 no trae precepto expreso que contemple la situación de autos, se aprecia -según la Corte Suprema de Santa Fe- "que, disconforme con el encuadramiento jurídico del caso que efectuó el Tribunal en ejercicio de funciones propias -dentro de un marco de razonabilidad que no logra demostrar no haya acontecido-, se empeña en oponer su propio enfoque, por el que estima aplicable la ley provincial". "La discrepancia en torno a la interpretación respecto de cuál norma debía aplicarse, no constituye cuestión susceptible de habilitar el medio impugnatorio por la causal prevista en el art. 1° inc. 3° de la ley 7055, pues, independientemente del acierto o error de esa interpretación, materia que escapa a esta instancia extraordinaria, la sentencia cuestionada no resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia.

    "Ya se ha dicho, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, que los jueces tiene margen propio para motivar sus decisiones. En ese amplio registro, empero, la elección de la norma aplicable al caso podría significar fractura constitucional si el resultado no fuera acorde con el fin del proceso, en el sub judice, en cambio, no se ha demostrado que ello haya acontecido, pues el a quo -con criterio que podrá compartirse o no- juzgó en armonía a lo que entendió que globalmente, con pretensión no lograda de autosuficiencia, requería la ley 19.551.

    "El juez de primera instancia, en trance de decidir acerca de la norma legal aplicable a los honorarios profesionales de los letrados del deudor en la etapa post homologatoria del concurso preventivo -19.551 o 6767-, escudriñó el sentido y alcance de las disposiciones de la ley provincial, analizó los argumentos del plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal durante la vigencia de la ley 11.719 (L.L. 111-337), indagó la ratio legis, apoyó su postura en autorizada doctrina (G.M., P., B. y G., A., A.) deteniéndose en Rouillón en el sentido que ante una situación no prevista debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma concursal y sólo en último término ha de echarse mano a las leyes procesales del lugar del juicio. Consideró aplicable por analogía, en suma, la disposición del articulo 291, inciso 1 de la ley 19.551.

    "Ese criterio fue compartido en la sentencia de la Sala, luego de sopesar los argumentos de las partes.

    "La Sala, además, valoró la justicia de la aplica

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. ción de una u otra normativa, ponderó argumentos de la exposición de motivos que acompañara oportunamente al proyecto de ley, consideró que la circunstancia que la ley concursal no prevé todas las situaciones posibles que pudieran presentarse en materia de honorarios no puede entenderse como que no han sido queridas como comprendidas en ella.

    "Ello así, el recurrente no persuade en su intento por demostrar que el decisorio impugnado no contiene fundamentación suficiente en relación a no haber aplicado el dispositivo de la ley 6767. No existe, pues, en este aspecto, reproche constitucional alguno. La analogía buscada no fue caprichosa porque se la hace reposar en la razón misma del proceso concursal. El entendimiento fue claro y la respuesta también, de allí que los vicios que como estimuladores de una instancia extraordinaria se vierten respecto del decisorio impugnado, sólo trasuntan la disconformidad del recurrente con el criterio mayoritario de la Cámara, pero no entrañan cuestión constitucional que autorice la apertura de esta instancia".

  9. ) Que los restantes argumentos del recurrente son considerados inadmisibles por el Supremo Tribunal provincial, que reconoce mérito a los jueces que intervinieron en las instancias anteriores que "ponderaron con criterio totalizador el conjunto de las argumentaciones del recurrente concluyendo en la inaplicabilidad de la normativa de la ley 6767". "Frente a ello -dice el tribunal- no aparece demostrado que se haya soslayado tratar el reparto de competencias entre Nación y Provincias a la luz de los artículos 67 in

    ciso 11, 101 y 102 de la Constitución Nacional, que el fallo recurrido haya prescindido de atender la especificidad de la ley 19.551 y el estado crítico que supone el concurso; y que el pronunciamiento haya dejado de indagar el sentido y alcance de las leyes en trance de aplicación". Otro tanto ocurre con los agravios subsidiarios, como el porcentaje de remuneración atribuida a sus labores o el índice de corrección monetaria, que sólo expresan "disconformidad con lo resuelto por el tribunal, pero no demuestran que lo decidido carezca de la debida fundamentación que autorice a descalificarlo como acto jurisdiccional, como así tampoco que los juzgadores hayan excedido el margen de sus facultades".

    En lo atinente a la gravedad institucional, no concurre ninguna de las razones de carácter institucional o de interés colectivo, que exceden el interés individual de las partes para afectar el de la comunidad, circunstancia que no se encuentra configurada en la especie. Concluye el Supremo Tribunal de la Provincia de Santa Fe que: "A la luz de tales principios, no se vislumbra la gravedad institucional que, como aflojamiento de las exigencias de esta impugnación extraordinaria, no opera frente a casos como el presente donde las cuestiones en debate no exceden el mero interés de la parte".

  10. ) Que el recurrente interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte Suprema de Santa Fe, por considerarla violatoria de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, defensa en juicio y justa retribución del trabajo, así como del reparto de competencias que establece la Constitución Nacional. Agrega

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. la causal de arbitrariedad por entender que la sentencia presenta deficiencias que la descalifican como acto jurisdiccional válido. En ejercicio de su potestad de resolver acerca de la concesión del remedio intentado, el Superior Tribunal de Santa Fe examinó, "los vicios de fundamentación del recurso" y "la falta de exposición de un planteo de jerarquía constitucional", por lo que el 27 de abril de 1993 denegó el recurso. Las razones en las que funda su decisión tienen sustento constitucional. Así, cuando señala que, en un caso como el de autos, "sólo el supuesto de invasión de competencias nacionales por parte de las provincias puede habilitar el mecanismo de control y no a la inversa; ya que son los poderes constituidos de los Estados provinciales (en el caso, a través de su Corte Suprema de Justicia) a quienes les está encomendada la tarea de tutelar dentro de su jurisdicción, las competencias que las provincias se han reservado. Por ello, la aplicación de una norma de derecho común nacional en detrimento de una de orden local no constituye una hipótesis que pueda subsumirse en el inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, por ausencia de resolución contraria". En cuanto a la tacha de arbitrariedad, "la lectura de los fundamentos en que sustenta la impugnación en este aspecto, trasluce su mera disconformidad con el criterio sostenido por este tribunal en el ejercicio de funciones propias". La resolución destaca que el recurrente no funda con eficacia los vicios de arbitrariedad que le atribuye al fallo, señalando que la parquedad de un pronunciamiento no importa falta de fundamentación. Con razones válidas demuestra que "los

    planteos del impugnante, toda vez que atañen a la interpretación de normas de derecho común, carecen de entidad para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria". En definitiva, que el caso en cuestión se reduce a una mera discrepancia interpretativa en temas de derecho común que, como principio, "resulta materia inidónea para operar la apertura de la vía del artículo 14 de la ley 48".

  11. ) Que el criterio seguido en las instancias locales, armoniza con una sólida y reiterada tendencia jurisprudencial que, acompañada por una no menos prestigiosa elaboración doctrinaria, propician la aplicación analógica de la ley concursal del modo en que lo han hecho las tres sentencias pronunciadas por los tribunales de la Provincia de Santa Fe.

    10) Que ello pone en evidencia que la cuestión central en discusión constituye materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. En efecto, no sólo se trata de regulación de honorarios devengados en instancias ordinarias de un Estado provincial, sino que el recurrente pretende introducir, como cuestión constitucional de singular trascendencia, un conflicto de normas no previsto en el art.

    14 de la ley 48, toda vez que la decisión recurrida resuelve en favor de la ley nacional 19.551, contra la ley 6767 del propio Estado provincial. Es decir, que la cuestión constitucional que se plantea viene decidida en favor de la ley nacional 19.551, comprensiva de disposiciones sustantivas y adjetivas, que gobierna todo el trámite excepcional que instituye, cuya jerarquía no admite su afectación mediante la aplicación de aranceles locales para regular la retri

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. bución de profesionales que actuaron en la fase post homologación de un concordato.

    11) Que esta causa no tiene ninguna dimensión constitucional porque no se cuestiona la prevalencia del complejo normativo que contiene la ley nacional 19.551, dictada por el Congreso por imperio del art. 75 de la Constitución Nacional, que confiere esa facultad al gobierno federal y expresamente prohíbe a las provincias, en su art. 126. Esta Corte ha dicho que la interpretación de la ley de quiebras no constituye cuestión federal susceptible de venir a su conocimiento por la vía del art.

    14 de la ley 48; pero sólo es así "mientras no se desconozca su validez constitucional ni se haga privar sobre ella alguna norma local" (Fallos: 189:307). Y esto no acontece en el sub lite. Este Tribunal entraría en contradicción con su naturaleza y fines si descalificara sentencias que precisamente reconocen la validez constitucional de la ley de quiebras, subordinando una ley local a sus disposiciones; y que de ningún modo comprometen principios e instituciones de la Nación que el recurso extraordinario está destinado a tutelar (Fallos: 1:340; 149:122; 248:189; 258:286).

    12) Que, en consecuencia, y con relación hasta lo aquí expuesto, no hay en autos cuestión federal para abrir la instancia del art. 14 de la ley 48, ni tampoco se advierte que los agravios relativos a la prescripción de los honorarios de los profesionales intervinientes justifiquen la intervención de esta Corte en materias ajenas a su competen

    cia.

    Por ello se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según mi voto) - R.D.M. (en disidencia) - M.D.T.D.S. -G.A.F.L. (en disidencia) - H.L.C.D.H. -A.R.V. (en disidencia) .

    VO

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON RAUL DAVID MENDER Considerando:

  12. ) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, por la que se desestimó la queja interpuesta contra la denegación del recurso de inconstitucionalidad local, el letrado de la concursada interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación originó esta presentación directa.

  13. ) Que, al resolver de ese modo, el a quo expresó -en síntesis y en cuanto aquí interesa- que no existía cuestión constitucional, ni con respecto a la admisión de la excepción de prescripción que había deducido la concursada, ni con referencia al modo en que la cámara local había resuelto la aplicación de las normas arancelarias a los trabajos postconcursales del interesado.

    Por lo tanto, en lo concerniente a esta segunda cuestión, al decidirse como se hizo se convalidó lo establecido en la segunda instancia provincial, en el sentido que las tareas profesionales postconcursales del recurrente debían retribuirse aplicando determinadas disposiciones de la ley 19.551, y no las normas arancelarias locales.

  14. ) Que con respecto a lo decidido en punto a la excepción de prescripción, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  15. ) Que, por el contrario, en lo atinente a lo resuelto acerca de las normas arancelarias aplicables para decidir la retribución de los trabajos profesionales del apelante, posteriores a la homologación del concordato, cabe concluir que existe cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues el pronunciamiento impugnado convalidó una resolución basada exclusivamente en pautas de excesiva latitud, que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

  16. ) Que cabe señalar, en primer término, que el agravio del apelante se advierte sin esfuerzo, en tanto se somete la determinación de su estipendio a la ley 19.551 y se lo priva del acceso a la retribución que podría corresponderle de conformidad con las reglas locales que rigen la materia (ley santafesina 6767 y sus modificatorias).

  17. ) Que, con referencia concreta a la cuestión reseñada en el considerando 4°, el a quo no tuvo en cuenta que, en el caso, no cabía la aplicación analógica -efectuada por la cámara- del art. 291, inc. 1°, de la ley 19.551, ya que en esta norma sólo se prevé el modo de regular honorarios a funcionarios del concurso específica y excluyentemente determinados -el síndico y el controlador- claramente distintos del apelante -abogado de la concursada- sin que quepa extender las reglas dirigidas a los primeros al segundo, habida cuenta del diferente rol procesal que incumbe a unos y a otro, diferencia que se advierte con la misma claridad al examinar la diversa naturaleza e índole de las tareas respectivas que, asimismo, puede surgir según quien

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    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. resultara beneficiario de tales trabajos (la masa de acreedores o la concursada).

  18. ) Que, por lo tanto, al fallarse como se hizo, se convalidó una resolución por la que los jueces intervinientes exorbitaron, sin fundamento atendible, los límites nítidamente definidos de la norma citada en el considerando anterior -cuya aplicación establecieron aquellos magistrados- creando un modo de retribuir al recurrente que no surge ni puede inferirse de la disposición mencionada y desplazando, al mismo tiempo, sin fundamento la ley arancelaria local. De esa manera, se ha incurrido en una inteligencia que desnaturaliza y torna inaplicables las reglas que razonablemente deben regir el caso (confr.

    Fallos: 308:941, entre otros).

  19. ) Que, como consecuencia de lo expuesto y sin que esta decisión implique abrir juicio sobre el monto que corresponda fijar como retribución, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto en cuanto al criterio adoptado para regular los honorarios del apelante por sus trabajos postconcursales, cuya determinación no puede quedar vinculada en modo alguno a las reglas concursales ni a la entidad patrimonial del concurso, por lo que los tribunales de la causa deberán considerar, a los fines señalados, exclusivamente la concreta importancia de esos trabajos respecto de la parte en cuyo beneficio fueron ejecutados. A tal fin, queda al apelante la facultad de solicitar la regulación de sus honorarios por la vía pertinente y ante quien corresponda.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario, se revoca parcialmente -con el alcance de las consideraciones anteriores- la sentencia apelada, se deja sin efecto la regulación practicada al apelante por la cámara local, convalidada por medio del pronunciamiento revocado, y se dejan a salvo los derechos del interesado, en los términos del considerando 8° de la presente. Las costas en todas las instancias se imponen en un 30% al recurrente y en un 70% a la recurrida, en atención a los resultados obtenidos (art.

    71, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S.N. -G.A.F.L. -A.R.V.-R.D.M..

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