Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, C. 93. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 93. XXXI.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 10/14 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Corrientes por la suma de 271.436,69 pesos en concepto de pagos fuera de término y los correspondientes recargos e intereses, cuyo detalle resulta del certificado de deuda que acompaña bajo el número 403.

  2. ) Que a fs. 34/35 la ejecutada opone excepción de inhabilidad de título, a cuyo efecto sostiene que en el certificado referido se ha infringido la ley 23.928 la que, en sus artículos y 10, prohibe la actualización de la deuda. Asimismo arguye que no corresponde considerar los intereses y recargos que la ejecutante consigna en el título sobre la base del cual inicia la ejecución. A. efecto sostiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la normativa citada, no puede pretenderse percibir en tal concepto un porcentaje superior al 12% anual. Según su postura, en su caso, sólo correspondería computar la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina.

  3. ) Que en atención a lo resuelto en la causa C.

    1236.XXXI. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Corrientes, provincia de s/ ejecutivo" pronunciamiento del 3 de diciembre de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, no corresponde admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, pues al no estar legitimado el Estado provincial no se configura el presupuesto necesario para que re-

    -sulte aplicable el artículo 117 de la Constitución ional (O.71.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente Salta, provincia de s/ ejecución fiscal" pronunciamiento 6 de junio de 1991, considerando 3° -Fallos: 314:508-).

  4. ) Que no es óbice a lo expuesto que la ejecutada haya opuesto la excepción correspondiente, ya que la natueza excepcional de la competencia del art. 117 de la Consución Nacional autoriza la declaración de incompetencia de cio y en cualquier estado del proceso (Fallos: 243: 439; :217; 250:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368 y P.569.

    I"P., A.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ión declarativa" del 30 de abril de 1996).

    Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de la te para conocer en forma originaria. Costas por su orden atención a la forma en que se resuelve. N..

    ARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - LFO ROBERTO VAZQUEZ.

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