Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, D. 65. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 65. XXIV.

ORIGINARIO

Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Catamarca, Provincia de (Catamarca Televisora Color, LW TV Canal 11, Social) s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Catamarca, Provincia de (Catamarca Televisora Color, LW TV Canal 11, Social) s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 83/88 se presenta Diprom S.A.C.I.F.I., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Catamarca (Catamarca Televisora Color, LW 84 T.V. Canal 11, Social) por cobro de la suma de $ 52.410,18, con más su actualización monetaria, intereses, gastos y costas. Manifiesta que la sociedad actora tiene como principal actividad la adquisición, compraventa y cesión de derechos para la posterior comercialización y distribución de películas, series de televisión, largometrajes, videocasettes, etc., comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video.

Entre sus clientes se encuentra el canal 11, cuya explotación ejerce la provincia por medio de Catamarca Televisora Color. La relación comercial se llevó a cabo bajo diferentes formas, las que describe. Como condiciones de venta los contratos preveían el pago en cuotas mensuales "no documentadas", cuyos términos fueron íntegramente aceptados por la demandada. A consecuencia de la relación mercantil ininterrumpida entre Diprom S.A. y Canal 11 de Catamarca, sin la existencia de un contrato formalizado o una vez que éste se agotara, continuaba el envío del material fílmico que solicitaba de acuerdo a su programación, remitiéndole las correspondientes facturas, las cuales debían ser canceladas de conformidad con las normas y usos

- del comercio. Describe los contratos, facturas y notas débitos que no fueron abonadas y practica liquidación. da en derecho su pretensión, ofrece prueba y pide que se a lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 109/111 contesta la Provincia de Catamarnegando los hechos y el derecho invocados por la actora. resa que los supuestos contratos acompañados no satisfacen exigencias mínimas establecidas por la legislación vincial y no existe en ellos constancia alguna que justiue la representación o facultad para comprometer a la vincia ante Diprom S.A. Tampoco se acredita la recepción material fílmico por parte de funcionarios o empleados de provincia, por lo que cabe suponer que la documentación ocada habría sido elaborada unilateralmente por la actora, cual no puede crear obligaciones que deba afrontar el anismo estatal. Pide que se rechace la demanda, con tas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 la Constitución Nacional).

  2. ) Que Diprom S.A.C.I.F.I. reclama la suma de $ 410,18 que dice adeudarle la Provincia de Catamarca, la l, a su vez, entiende no estar obligada al pago.

  3. ) Que en atención a los términos en que ha quedatrabada la litis y a la prueba rendida, únicamente, por la te actora, corresponde tener por acreditada la relación tractual que unió a las partes destinada a la remisión de erial fílmico para su exhibición. En efecto, por

    D. 65. XXIV.

    ORIGINARIO

    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Catamarca, Provincia de (Catamarca Televisora Color, LW TV Canal 11, Social) s/ cobro de pesos. decreto 2073 del 24 de julio de 1987 el Poder Ejecutivo designó en el carácter de organizador responsable de Catamarca Televisora Color a R.A.M. y por decreto 2855 del mismo año, se autorizó a quien ejerciera tal cargo a difundir programación propia o de otros orígenes que satisficiera las necesidades comerciales de la comunidad provincial (ver fs. 108 e informe pericial, fs. 206/207). Como los contratos nos. 51.201 y 51.205, invocados por la actora, han sido suscriptos por el citado funcionario provincial, para justificar la defensa argüida la demandada debió haber acreditado que carecía de competencia para obligarla, extremo que no ha cumplido (Fallos: 303:1317; 313:1265; F.329.XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993; L.9.XXIV, "Ledafilms S.A. c/ Catamarca, Provincia de -Catamarca Televisora- s/ ordinario", del 13 de junio de 1995, entre otros).

    Además, en el caso resulta elemento de suficiente convicción el reconocimiento efectuado por parte de R.A.J., director general de Difusión, Subsecretaría de Información Pública, en la causa M. 4653-1991, "Martínez, O.R. -Jefe de Patrimonio de Canal 6 Cta. TVC- Extracto: E/ Relevamiento de los Bienes Patrimoniales Existentes", de las deudas contraídas por Catamarca Televisora Color (CTC TV) con D.S.A., entre otros, por la suma de A 86.153,50 en noviembre de 1987, enero de 1988 y mayo del mismo año, durante la gestión de R.M.. Esta cantidad resulta ligeramente superior a la que surge de los montos

    - por los que fueron suscriptos los convenios objeto del igio.

  4. ) Que a fs. 4/15 obran las copias de los contranos. 51.201 y 51.205 y de la totalidad de las facturas udadas, cuyos originales se encuentran reservados. Asimisa fs. 24/38 obran las copias de los contratos nos. 51.290 1.479.

  5. ) Que ello se corrobora con la prueba obrante a 125/126 y 133, pues la concordancia de las declaraciones la labor que desempeñan los testigos en Diprom S.A. son mentos suficientes para atribuir verosimilitud a sus hos. De ellas se desprende que hubo relaciones comerciales re la actora y Catamarca T.V. Color, que se llevaron a o mediante contratos que se instrumentaron por medio de turas mensuales, en las que se establecía el vencimiento eg. 3° y 5°, test. P. y 4°, test. G.; que el matel fílmico le era enviado a la demandada por medio de O.C. y de la empresa Tonal y que la devolución era realizada en misma forma (preg. 2° y 3°, test. C.). Asimismo, ifiestan que ante la falta de pago se efectuaron reclamos, mero, por vía telefónica, y luego, por carta-documento eg. 8°, test. P. y 6° test. G..

  6. ) Que a fs. 153/194 y 204/208 se encuentra agreo el peritaje contable, no observado por ninguna de las tes y del cual el Tribunal no encuentra razones para aparse (conf. art. 477, Código Procesal Civil y Comercial de Nación).

    La experta informa que los libros compulsados en e de la actora (inventario n° 3, diario mayor n° 7 y

    D. 65. XXIV.

    ORIGINARIO

    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Catamarca, Provincia de (Catamarca Televisora Color, LW TV Canal 11, Social) s/ cobro de pesos. diario mayor n° 6) se encuentran rubricados y no presentan alteraciones, raspaduras ni enmiendas. En los registros contables figuran los contratos nos. 51.201, 51.205, 51.290 y 51.479, las facturas respectivas y las notas de débito. Asimismo, de ellos se desprende que Catamarca Televisora Color no efectuó ningún pago a D.S.A., circunstancia por la cual aparece asentada en el libro diario n° 7 como "deudor incobrable".

    A fs. 184/188 y 189/190, respectivamente, presenta un detalle de los remitos de material fílmico como así también de las deudas que aquélla, actualmente, mantiene, las que describe: a) por las facturas correspondientes a los contratos ya citados, la suma de $ 14.474,61 y b) por las notas de débito, $ 139,55. Con respecto a este último punto cabe destacar que no corresponde el pago de las que llevan los nos. 11.739 y 11.930, toda vez que no ha sido probado que los instrumentos con los que se las intenta justificar hayan sido sellados (ver contratos fs. 24/38 y documentación reservada).

  7. ) Que a fs. 54 obran las copias de la cartadocumento emitida a Canal 11 de Catamarca y de su acuse de recibo, cuyos originales se encuentran también reservados, por la cual la sociedad actora le exige el pago de la deuda existente hasta el 20 de febrero de 1989 que ascendía a la suma de A 122.892,81.

  8. ) Que, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, con excepción del reclamo efectuado por las notas de débito nos. 11.739 y

    - 11.930, y establecer la compensación por la depreciación etaria y los intereses devengados sobre los montos udados.

  9. ) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha tenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación etaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el . 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689; :947; F.329.XXII, "Federación de Círculos Católicos de eros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", citado, entre otros).

    En consecuencia, la actualización de las sumas udadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada de las facturas resultaron exigibles y hasta el 1° de il de 1991 (art. 8, ley 23.928), aplicándose a tal efecto pautas fijadas en la cláusula segunda de los respectivos tratos.

    10) Que, asimismo, cabe reconocer el reclamo por intereses devengados sobre el total de la deuda, los que án calculados hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del y los posteriores a la tasa que corresponda según la lelación vigente que resulte aplicable (confr. C.58.XXIII, nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 3). El computo deberá efectuarse a partir del vencimiento plazo para el pago de cada factura y respecto de las node débito a partir de la fecha en que el sellado fuera nado.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda promovi

    D. 65. XXIV.

    ORIGINARIO

    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Catamarca, Provincia de (Catamarca Televisora Color, LW TV Canal 11, Social) s/ cobro de pesos. da por Diprom S.A.C.I.F.I. contra la Provincia de Catamarca y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 8°, 9° y 10. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los honorarios serán regulados en su oportunidad. N.. JULIO S.

    NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    D. 65. XXIV.

    ORIGINARIO

    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Catamarca, Provincia de (Catamarca Televisora Color, LW TV Canal 11, Social) s/ cobro de pesos.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los considerandos 1° a 8° constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.

  10. ) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689; 311:947; F.329.XXII, "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", ya citado, entre otros).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928, causa A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos", disidencia de los jueces L., C.M., N. y M.O.'Connor, del 19 de octubre de 1993).

    10) Que, asimismo, cabe reconocer el reclamo por los intereses devengados sobre el total de la deuda, los que serán calculados hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% y los posteriores a la tasa que corresponda según la legislación vigente que resulte aplicable (confr.

    C.58.XXIII, "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección

    Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). El computo deberá efectuarse a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura y respecto de las notas de débito a partir de la fecha en que el sellado fuera abonado.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda promovida por Diprom S.A.C.I.F.I. contra la Provincia de Catamarca y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 8°, 9° y 10. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los honorarios serán regulados en su oportunidad. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR