Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, A. 20. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 20. XXIV.

ORIGINARIO

Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC Canal 7) c/ Misiones, Provincia de (LT 85 Canal 12 de Posadas) s/ ordinario.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC Canal 7) c/ Misiones, Provincia de (LT 85 Canal 12 de Posadas) s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 70/71 se presenta Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC Canal 7), por medio de apoderado, e inicia demanda contra LT 85 Canal 12 de Posadas (Provincia de Misiones) por el cobro de la suma de A 13.966.117,68 con más su depreciación monetaria, intereses y costas. Expresa que su actividad principal consiste en la producción, emisión y comercialización de programas televisivos por lo que, en su oportunidad, vendió a la demandada diferentes programaciones. Agrega que como consecuencia de esta relación comercial quedaron impagas casi todas las facturas que al efecto fueron emitidas.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 146/148 contesta la Provincia de Misiones y niega los hechos y el derecho invocados por la actora. Reconoce que el Canal 12 de Posadas adquirió material fílmico a ATC Canal 7 como así también las facturas acompañadas al expediente pero manifiesta que ellas ya han sido abonadas, tal como se desprende de los recibos que adjunta. Pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 151 ATC reconoce los pagos a que hace referencia el Estado provincial pero agrega que han sido efectuados fuera de término y en su mayoría después de iniciada la presente acción, por lo que limita el reclamo a la

- indemnización por la depreciación monetaria sufrida hasel 31 de marzo de 1991 y a los intereses correspondientes.

IV) A fs. 249/252 la Provincia de Misiones presenta alegato y solicita la aplicación de la ley 24.283 a fin de ablecer una pauta equitativa que se adecue a la realidad nómica actual.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme se olvió a fs. 109.

  2. ) Que Argentina Televisora Color reclama la aclización monetaria de las sumas abonadas fuera de término el Canal 12 de Posadas como consecuencia de la relación ídica que los unió.

  3. ) Que en atención a los términos en que ha quedatrabada la litis y a la prueba rendida por las partes cosponde hacer lugar a la pretensión pues, como lo ha sosteo el Tribunal en reiteradas oportunidades, el reconocinto del reajuste monetario deriva de la variación de la eda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la piedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional llos: 311:947, F.329 XXII "Federación de Círculos ólicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de trales", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993, re otros).

  4. ) Que, tal como se desprende de la documentación mpañada por la demandada a fs. 127/144, las facturas fuecanceladas en su totalidad, pero no en tiempo oportuno.

    Ello se corrobora con el peritaje contable y pedi-

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    Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC Canal 7) c/ Misiones, Provincia de (LT 85 Canal 12 de Posadas) s/ ordinario. do de explicaciones obrantes a fs. 188/191 y 201/203, respectivamente, de los cuales el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues si bien fueron objeto de impugnación y observaciones a fs. 192 por la actora y a fs.

    193 y 213 por la demandada por contener algunos errores en los cálculos, éstos fueron subsanados con la presentación de fs. 260/ 263. Los libros y registros contables exhibidos por Argentina Televisora Color, que se hallan debidamente rubricados y son llevados en legal forma, demuestran que las facturas acompañadas al expediente han sido correctamente asentadas, como así también que la demandada cumplió sus obligaciones con mucho retraso, algunas de ellas después de transcurrido un año.

  5. ) Que, en su alegato, la parte demandada solicita la aplicación de la ley 24.283, según la cual la actualización del valor de una cosa, bien o cualquier otra prestación, no puede dar lugar a un valor superior al real y actual de dicha cosa, bien o prestación al momento del pago. Sin embargo, en modo alguno aduce cuál sería el valor actual de la programación vendida, lo que impide determinar si las sumas pagadas más la compensación por depreciación monetaria reclamada superan o no superan aquel valor. En tales condiciones, su petición no puede prosperar, al menos en el estado actual de las actuaciones.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Misiones al pago de la suma reclamada, actualizada según índices de precios al consumidor hasta

    - el 31 de marzo de 1991, con intereses al 6% anual hasta onces y a la tasa que corresponda aplicar según la legisión vigente desde allí hasta el día de pago. Con costas t. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (por mi voto).

    COPIA VO

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    Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC Canal 7) c/ Misiones, Provincia de (LT 85 Canal 12 de Posadas) s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que los considerandos 1° al 4° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

  6. ) Que, en su alegato, la parte demandada solicitó la aplicación de la ley 24.283, según la cual la actualización del valor de una cosa, bien o cualquier otra prestación, no puede dar lugar a un valor superior al real y actual de dicha cosa, bien o prestación al momento del pago.

    Que, a tal fin, la Provincia de Misiones no precisó cuál sería el valor actual de la programación vendida, lo que constituye una omisión que podrá ser oportunamente subsanada con el objeto de que el planteo desindexatorio reúna las condiciones mínimas necesarias que hacen a su proponibilidad (causa D.239 XXXI "Diex Ibanco, C. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", sentencia del 10 de octubre de 1996, voto en disidencia parcial del juez V..

    Que, en ese orden de ideas, no existiendo suma líquida y determinada de condena, corresponde a la demandada que, de insistir en la aplicación al caso de lo dispuesto por la ley 24.283, reformule la pertinente solicitud al contestar el traslado de la liquidación referida por el art. 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. causa citada precedentemente; arg. art. 34, inc. 5°, apartado b, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda, conde-

    -nando a la Provincia de Misiones al pago de la suma remada, actualizada según índices de precios al consumidor ta el 31 de marzo de 1991, con intereses al 6% anual hasta onces y a la tasa que corresponde aplicar según la lelación vigente desde allí hasta el día del pago. Con cos- (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nan). N.. A.R.V..

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