Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, S. 1067. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1067. XXXI.

S. 871. XXXI.

RECURSO DE HECHO

S.S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.

A. y otros s/ amparo - ley 16.986.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Servotron S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.A. y otros s/ amparo - ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora, las demandadas interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 312/336 y 337/356 que fueron concedidos a fs. 406. No obstante, una de ellas también dedujo recurso de queja pues, a su juicio, el auto de fs.

    406 resultaba ambiguo en cuanto al alcance que correspondía atribuirle.

  2. ) Que la empresa Servotron S.A.C.I.F.I. demandó, por la vía indicada, a Metrovías S.A. y a las secretarías de Transporte y de Industria de la Nación a fin de que cesase la omisión en aplicar lo establecido por el decreto-ley 5340/63, la ley 18.875, el art. 23 de la ley 23.697 y su decreto reglamentario 1224/89.

    Expresó que estas disposiciones imponían que en el concurso privado efectuado por Metrovías S.A. para adjudicar la realización de las obras de señalización de los subterráneos de esta ciudad, se la convocase. La resistencia en hacerlo -concluyó- vulnera en forma ilegítima y arbitraria su derecho a trabajar y ejercer industria lícita reconocido por la Constitución Nacional.

  3. ) Que los agravios de los apelantes suscitan

    cuestión federal suficiente para la instancia del art.

    14 de la ley 48 pues, existiendo óbices a la procedencia de la demanda de amparo derivados de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986, la cámara ha impuesto a las demandadas una obligación cuyo cumplimiento podría llegar a comprometer la regularidad en la prestación del servicio público a su cargo (Fallos: 307:178, considerando 4° y 1953, considerando 3°).

  4. ) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527: 302:1440; 305:1878 y 306:788). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce -en lo que aquí importa- el citado art. 1° de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia.

  5. ) Que el decreto-ley 5340/63, la ley 18.875 y su decreto reglamentario 2930/70, establecieron el sistema conocido como "compre argentino". Mediante éste la administración pública nacional, las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las empresas concesionarias de servicios públicos y las empresas del Estado quedaban obligadas a "adquirir exclusivamente materiales, mercaderías y productos de origen nacional siempre que el precio sea razonable" y a "contratar con empresas cons

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    S.S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.

    A. y otros s/ amparo - ley 16.986. tructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales".

  6. ) Que el art. 23 de la ley 23.697 suspendió pero sin determinar el plazo por el que lo hacía- "los regímenes establecidos por el dec. ley 5340/63 y la ley 18.875 y por toda otra norma que establezca regímenes asimilables". Dispuso también que el "Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de esta ley remitirá al Congreso de la Nación un proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido". Sin embargo, agotado en exceso dicho plazo, no fue sancionado un nuevo estatuto.

  7. ) Que, vigente la suspensión aludida, el Poder Ejecutivo, al reglamentar el citado art. 23 mediante el decreto 1224/89, fijó las condiciones en que se otorgará preferencia a las ofertas de productos nacionales sobre las que no lo son y puso en conocimiento del Congreso de la Nación las medidas dispuestas. Por último, el art. 21 del decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307, derogó algunas de las preferencias adicionales consagradas por los arts. y 11 del decreto 1224/89.

  8. ) Que el singular tratamiento legislativo dado al régimen del "compre argentino", cuya trayectoria ha quedado reseñada en los considerandos anteriores, no autoriza a concluir -como lo ha hecho el a quo- que la omisión que se le imputa a la demandada adolezca de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986 que, como expresó esta Corte en Fallos: 299:352, constituyen requisitos sine qua non de la admisibilidad de la vía escogida.

  9. ) Que esto es así pues la conducta cuya constitucionalidad se cuestiona -la falta de invitación para participar en un concurso privado de precios organizado por una de las demandadas- encuentra fundamento bastante en el art. 23 de la ley 23.697 que ninguna otra disposición, posterior y de idéntica jerarquía, ha modificado de forma expresa. Ello es suficiente para excluir la tacha que la actora le dirige, cualquiera que sea la inteligencia que pretenda atribuirse a los numerosos decretos que siguieron a la sanción de aquél.

    10) Que la precedente conclusión no importa abrir juicio sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la demandante en orden a la defensa de los derechos que entiende que le asisten y que, si lo estima, podrá hacer valer en la forma y por las vías pertinentes.

    11) Que en estas condiciones corresponde revocar la sentencia apelada y, siendo innecesaria mayor sustanciación, rechazar la demanda (arts. 43 de la Constitución Nacional; 16, segunda parte, de la ley 48 y 1° de la ley 16.986).

    Costas por su orden, pues la actora pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    12) Que, finalmente y de acuerdo al modo en que ha quedado decidida la causa, no corresponde dictar pronunciamiento en el recurso de queja articulado por la empresa Metrovías S.A.

    Por ello: 1) Se declaran procedentes los recursos extraordinarios de fs. 312/336 y 337/356, se revoca la sentencia

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    A. y otros s/ amparo - ley 16.986. y se rechaza la demanda. Costas por su orden. 2) Se declara que no corresponde emitir pronunciamiento en el recurso de hecho interpuesto. R. el depósito de fs. 128 y archívese la queja. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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