Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, G. 748. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 748. XXVIII.

G., J.C. c/ la Nación Argentina (Armada Argentina) s/ ordinario.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Greco, J.C. c/ la Nación Argentina (Armada Argentina) s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional (Armada Argentina), en la que reclamó daños y perjuicios -fundados en los arts. 1109, 1113 y 1078 del Código Civil- y pensión militar vitalicia, en los términos del art. 78 de la ley 19.101. Basó su pretensión en que el día 14 de agosto de 1982 -cuando era conscripto de la Armada Argentina- sufrió una caída al agua que le causó diversos daños materiales y morales y motivó su posterior baja por invalidez (fs. 35/38).

  2. ) Que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditado el accidente, que éste le produjo al actor afecciones que requirieron diversos tratamientos y que, pese a ellos, a aquél le quedó como secuela una incapacidad laboral sobreviniente (22%). Fijó como indemnización a cargo de la demandada la suma de $ 27.000, más intereses y costas, no haciendo lugar al pedido de haber de retiro (fs.

    201/204).

    El juez destacó que "la ley 19.101, en su texto vigente al momento del hecho (reforma de la ley n° 22.511), para el supuesto de incapacidad producida por acto de servicio, establece el pago de una indemnización única tarifada y no un haber de retiro (art. 76, inciso 3°)" (fs.

    202 vta.). Prosiguió diciendo que "las normas del derecho civil invocadas por el actor en su demanda, establecen el reconocimiento de la indemnización total del afectado..." (loc. cit.) y

    concluyó sosteniendo que "los regímenes militar y civil son incompatibles entre sí, y el actor al promover su acción formula opción sobre la vía por la cual pretende la satisfacción de su reclamo..." (loc. cit.). Por ello decidió que "se procederá a la resolución de la litis conforme a las normas generales del derecho civil" (fs. 203).

  3. ) Que, apelado el fallo por ambas partes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., lo revocó parcialmente y condenó al Estado Nacional a pagar al actor, por todo concepto, la suma de $ 20.000, más intereses. En cuanto a las costas, dispuso que en ambas instancias se soportarían por su orden (fs. 372/378).

    Debe aclararse que el a quo rechazó "la pretensión resarcitoria fundada en la incapacidad resultante de una presunta pérdida de la audición y de trastornos psíquicos que pudieran haber sido consecuencia del accidente" (fs. 376 vta.). Empero, concedió la suma antes mencionada, en concepto de diversos "gastos" (medicamentos, traslados, comidas fuera del hogar) y "molestias y zozobras que deben ser indemnizados" (loc. cit.).

    Por otra parte, subrayó la cámara que "el actor demanda en estos autos una indemnización por los perjuicios ocasionados con invocación de las normas pertinentes del Código Civil, sin que su contraria se haya opuesto a su viabilidad frente a las disposiciones de las leyes militares y la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema. Por el contrario, la conducta observada en el juicio por la representación del Estado Nacional se ha limitado a desconocer la existencia de la incapacidad o a cuestionar su porcentaje,

    G. 748. XXVIII.

    2 Greco, J.C. c/ la Nación Argentina (Armada Argentina) s/ ordinario. consintiendo de esa manera la aplicación de las normas civiles al caso" (fs. 374 vta.).

  4. ) Que contra el mencionado pronunciamiento el apoderado del Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 381/386), denegado por el a quo en cuanto se fundó en la arbitrariedad del fallo y concedido en lo atinente al cuestionamiento de la interpretación de normas de naturaleza federal (fs. 404).

  5. ) Que en el remedio federal intentado, el apelante reconoce que no se opuso -al contestar la demanda y al expresar agravios ante la cámara- al derecho alegado por el actor en su demanda (artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil), pero señala que lo hizo porque -a esa época- regía una jurisprudencia de esta Corte (cita los casos "G." y "L.") que motivó que "no ofreciese reparos a la aplicación del articulado del Código Civil", pues "era viable el reclamo con esa base, en ese tiempo" (fs. 383).

    Destaca, empero, que en una fecha posterior a su expresión de agravios (del 18 de junio de 1992), pero anterior al fallo de segunda instancia (del 13 de abril de 1994), la Corte Suprema dictó algunos pronunciamientos (cita, entre otros, al caso "B."), en los que habría decidido que -en supuestos como el sub lite- queda vedadala indemnización del derecho común y sólo proceden las sumas especiales prevista en las leyes militares.

    Desde esa perspectiva, se agravia de que la cámara no haya aplicado el principio iura novit curia y sostiene que, pese a la falta de cuestionamiento de su parte, debió

    prescindirse del derecho civil y aplicar la indemnización contemplada en esas normas específicas.

    Considera aplicable al sub lite la doctrina deun fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (del 8 de abril de 1994), que transcribe largamente. En dicha sentencia -y pese a que el Estado ni siquiera había contestado la demanda- se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó aquélla, porque la situación del actor, dado el grado de su incapacidad, se estimó aprehendida por el art. 76 de la ley 19.101 (texto según la ley 22.511), "cuyo beneficio tiene naturaleza resarcitoria y excluyente de todo reclamo basado en la ley civil" (fs. 385).

  6. ) Que de lo reseñado resulta que la cuestión federal que el apelante propone es que se aplique al caso la indemnización prevista en el art. 76, inc. 3°), apartado c), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, en lugar de la derivada de las normas del derecho común.

    Esa cuestión federal resulta tardíamente introducida al pleito y es el fruto de una reflexión tardía del recurrente.

    En primer término, la ley 22.511, que modificó la ley 19.101 (ley para el personal militar), fue publicada en el Boletín Oficial el 6 de noviembre de 1981, mucho antes de que este juicio se iniciara (esto último sucedió en agosto de 1984). Ello evidencia que el Estado Nacional pudo perfectamente hacer planteos sustentados en ella, pues a la fecha de iniciación de las actuaciones -y, mucho más, a la época de expresar agravios- ese cuerpo legal le tendría que haber

    G. 748. XXVIII.

    3 Greco, J.C. c/ la Nación Argentina (Armada Argentina) s/ ordinario. resultado sobradamente conocido.#

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