Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, L. 740. XXXI

Fecha10 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 740. XXXI.

L., C.A. c/ Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "L., C.A. c/ Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por un agente de la policía federal contra el Estado Nacional en virtud del accidente sufrido por el demandante en acto de servicio, y lo modificó con relación al quantum indemnizatorio. Contra ese pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 521/529 vta. que fue concedido en relación a la interpretación de normas federales y denegado en cuanto se funda en la arbitrariedad de la sentencia, sin que se haya deducido queja.

  2. ) Que el tribunal a quo reputó no configuradas las causales de arbitrariedad invocadas en el recurso federal y el recurrente consintió tal decisión judicial ya que no dedujo la respectiva queja, por lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada, es decir, en cuanto se pone en tela de juicio el alcance e interpretación de normas federales (ley 21.965 y decreto 1866/83).

  3. ) Que, con tal alcance, cabe destacar que esta Corte ha establecido que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un in

    tegrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatoriocuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no preven una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. causa M.41. y M.29.XXVII, "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) -E.M.G.E.- s/ cobro de australes", del 19 de octubre de l995).

  4. ) Que en el presente caso resulta claramente aplicable la doctrina del fallo citado, toda vez que la ley 21.965, para el personal de la Policía Federal Argentina, no prevé un régimen autónomo de resarcimiento (o "indemnización") para el supuesto de lesiones sufridas por los integrantes de la fuerza que se hayan originado en casos como el de autos.

    Por el contrario la ley citada -art. 98 incisos a y b- establece para esos supuestos el pago de un haber de retiro, lo que, de conformidad con la doctrina del citado caso "Mengual", es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas del derecho común.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida con el alcance dado por este Tribunal a la norma federal en juego. Con costas por su orden habida cuenta la reciente modificación de crite

    L. 740. XXXI.

    L., C.A. c/ Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C. rio del Tribunal producida en el citado caso "Mengual".

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

    L. 740. XXXI.

    L., C.A. c/ Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  5. ) Que, según los hechos que han sido probados en la presente causa, el día 10 de marzo de 1990 se produjo una explosión y posterior incendio en la central telefónica del Departamento de Policía, en oportunidad en que se procedía a reparar una falla en su tablero eléctrico.

    Como consecuencia del mencionado accidente, el cabo C.A.L. -quien se encontraba prestando servicios y tenía a su cargo la reparación de dicha central- sufrió serias quemaduras, lo que motivó que se le otorgara un haber de retiro equivalente al 30% del sueldo del grado que ostentaba, de conformidad con la calificación administrativa conferida por la institución como "en servicio", con una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera (art. 696 inc. a) apartado 1 del dec.

    1866/83).

    A fs. 5/7 y 60/64, el nombrado L. inició demanda por daños y perjuicios contra la Policía Federal Argentina, con fundamento en normas de derecho común.

  6. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 10, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional -Policía Federal Argentina- a abonar al actor la suma de pesos cuarenta y un mil ($ 41.000) en concepto de daño material y moral.

    Consideró inaplicable a este caso la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la causa "V.",

    pues sostuvo que los hechos que dieron lugar al accidente excedían la asunción del riesgo propio de la función policial, a los cuales el actor se sometió en forma voluntaria cuando decidió incorporarse. Manifestó que los daños ocurridos no reconocían su causa directa en la especial naturaleza de dicha actividad sino que obedecieron a un culposo e injustificado agravamiento del riesgo normal, originado en una negligencia imputable a un dependiente del Estado Nacional por quien éste debía responder.

  7. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a abonar "en concepto de daño moral y material" una suma mensual equivalente a la diferencia entre el sueldo de cabo primero y lo que efectivamente percibió el actor desde la fecha de su retiro obligatorio, juntamente con la liquidación del haber de retiro concedido; a lo que debía adicionarse lo devengado hasta la fecha de la sentencia.

    Para así decidir el tribunal de alzada señaló -en lo que interesa- que el accidente excedió los límites del riesgo propio de la actividad policial, por lo que la ley 21.965 no resultaba aplicable al caso. Sostuvo que para fijar el perjuicio real sufrido por el demandante se debía tener en cuenta la contradicción existente entre el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal que había considerado al accidente ocurrido "en y por acto de servicio" -circunstancia admitida en la contestación de demanda- y la resolución definitiva (fs. 230) que lo encuadró como "en servicio". Añadió que la calificación rea

    L. 740. XXXI.

    L., C.A. c/ Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C. lizada por la institución policial, al excluir las lesiones del inciso a) del art. 696 decreto 1866/83, habría confirmado implícitamente que el accidente sufrido excedía el riesgo propio que caracteriza a la función policial. De tal modo concluyó que procedía adaptar la indemnización a lo dispuesto en la ley 21.965, máxime al estar en presencia de un acto administrativo firme que no podía ser revocado y que llevaba a una solución inequitativa que autorizaba a recurrir a la aplicación del principio iura curia novit.

    Contra tal pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 521/529), que fue denegado en cuanto se sustenta en la doctrina de la arbitrariedad y concedido en lo atinente a la interpretación de normas de carácter federal.

  8. ) Que, en el remedio federal, el recurrente sostiene que el fallo impugnado viola el derecho de defensa en juicio y el de propiedad. Se agravia del razonamiento de la alzada que declaró inaplicable la ley 21.965, partiendo del error de considerar que dicha normativa sólo prevé los accidentes ocurridos "en y por actos de servicio" y, en consecuencia, estableció una forma de reparación que implica desconocer actos administrativos firmes, en contradicción con la doctrina de este Tribunal establecida en el caso "V.".

  9. ) Que el recurso interpuesto resulta admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de carácter federal -ley 21.965 y su decreto reglamentario- y la decisión definitiva es contraria a las preten

    siones que la recurrente fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  10. ) Que, con respecto al fondo de la cuestión debatida, este tribunal ha establecido recientemente que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (M.41 y M.29.

    XXVII. "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) -E.M.G.E.- s/ cobro de australes", considerando 10 del voto de la mayoría, sentencia del 19 de octubre de 1995).

  11. ) Que en el caso, la forma de resarcimiento que la alzada reconoce con fundamento en las disposiciones del Código Civil, no traduce el criterio seguido por este Tribunal en el precedente de referencia. Ello es así, pues a poco que se examine el tema se advierte que, en definitiva, la solución dada en la especie no es sino la aplicación de la normativa militar. En tales condiciones, la sentencia del a quo no refleja lo establecido por esta Corte en el sentido de que "la percepción de un haber de retiro de naturaleza previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común" ("Mengual", considerando 11 del voto de la mayoría).

    Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto

    L. 740. XXXI.

    L., C.A. c/ Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C. y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. copia del precedente a que se hace referencia. N. y remítase. G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR