Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, A. 735. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 735. XXIV.

RECURSO DE HECHO

A., M.Y. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y actividades Civiles.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., M.Y. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social rechazó el recurso extraordinario deducido por la demandada y dispuso que se notificara el auto denegatorio mediante la devolución de las actuaciones al organismo previsional, hecho que se verificó -según surge de las constancias de recepción de la ANSeS obrantes en el expediente principal- el 4 de marzo de 1993 (fs. 61/61 vta).

  2. ) Que la demandada no ha opuesto reparo alguno respecto de la modalidad de notificación empleada, pese a no hallarse prevista en el ordenamiento procesal (arts. 48, inc. m, 50 y 58 a 60 de la ley 18.345, aplicable según el art. 14 de la ley 23.473), por lo que cabe acordarle plena eficacia (arts. 50, segundo párrafo de la ley 18.345 y 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en consecuencia, el recurso de queja deducido con fecha 19 de abril de 1993 ha sido interpuesto extemporáneamente (art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que obste a ello el hecho de que la Cámara haya remitido posteriormente una nómina de los recursos extraordinarios que habían sido denegados, entre los que se encontraba el correspondiente a la presente causa (fs. 5/6),

    habida cuenta de que tal diligencia no tuvo por objeto notificar resolución alguna del expediente ni subsanar un posible vicio de trámite que se hallaba consentido.

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse las actuaciones principales y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ (según su voto) - G.A.B. -A.R.V. (su voto).

    VO

    A. 735. XXIV.

    2

    RECURSO DE HECHO

    A., M.Y. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    -//TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  4. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social rechazó el recurso extraordinario deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y dispuso que el auto denegatorio le fuera notificado mediante la devolución de las actuaciones, hecho que aconteció -según surge de la constancia de recepción obrante en el expediente principalel 4 de marzo de 1993 (confr. fs. 61 vta).

  5. ) Que, al proceder de esta manera, el a quo prescindió de la norma que contempla específicamente el supuesto, la cual dispone que la denegación del remedio federal debe notificarse personalmente o por cédula (conf. arts. 48, inciso m y 50, 1er. párrafo, de la ley 18.345 según lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 23.473-).

    Dichas normas conjugan abiertamente con lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 135 y en el primer párrafo del art.

    149 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 23.473 citada-.

  6. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, no corresponde privar de efectos al modo de notificación elegido. Ello, en virtud de que tanto en un régimen como en el otro se contemplan otros supuestos de notificación (art.

    50, segundo

    párrafo, ley 18.345; y arts. 134, primer párrafo y 149, segundo párrafo, del código procesal citado), que presumen conocidas por las partes todas las providencias y resoluciones dictadas en la causa si, de manera fehaciente, así resulta de la recepción del expediente, lo que acontece en el sub lite.

  7. ) Que si bien respecto de dichos supuestos, y en caso de duda, debe prevalecer un criterio de interpretación restrictivo, no pueden tolerarse desconocimientos fictos cuando la realidad hace suponer que la parte conoció o ha debido conocer la resolución judicial que se intentó comunicar. En efecto, la presunción legal en examen tiene como fundamento -además de los principios de celeridad procesal y lealtad entre las partes- la convicción de que quien tiene en su poder el expediente, con la posibilidad de examinarlo prolijamente, adquiere un conocimiento directo de todos los actos en él cumplidos. Criterio éste que la jurisprudencia ya con anterioridad a la sanción de la ley 17.454- viene sosteniendo casi de manera unánime, con las salvedades que estima indispensables según las circunstancias del caso.

  8. ) Que no obsta a lo expuesto que no se trate de alguna de las hipótesis enunciadas en el art. 127 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que remite el art. 134 en estudio. Y ésto es así, pues si bien en aquella norma se regulan taxativa y restrictivamente los casos en que el expediente puede ser facilitado y a quiénes, ello no es obstáculo para que se extiendan las consecuencias legales de este tipo de notificación a otros supuestos no contemplados legalmente pero dispuestos de manera especial por los

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    3

    RECURSO DE HECHO

    A., M.Y. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. tribunales, en los que resulte comprobado de manera fehaciente el conocimiento de la causa por la parte, como cuando ésta se encuentra en su poder. Ello así, sin que importe determinar si lo ha sido de forma expresa o tácita, pues lo que aquí realmente interesa es que no se vea afectado el derecho constitucionalmente consagrado de legítima defensa.

  9. ) Que no conmueve lo afirmado que, para el caso, haya sido prevista la notificación personal o por cédula, pues de las constancias de recepción existentes en el sub examine (confr. fs. 61 vta. cit.) surge inequívocamente el conocimiento al que se hizo referencia en el considerando anterior, lo que suple las formalidades establecidas y permite tener por acaecida la notificación, en virtud de encontrarse cumplida la finalidad asignada a ella por la ley.

    En este sentido, cabe recordar que las formas procesales no poseen un fin en sí mismas, sino que se caracterizan por ser medios destinados a asegurar la justa actuación del derecho sustancial.

  10. ) Que, de conformidad con lo expuesto, no puede considerarse inválido el modo de notificación ordenado, máxime cuando el art. 149 del código procesal citado -remedo del artículo 40 del antiguo Código de Procedimientos de la Capital Federal- en su segundo párrafo, avala las conclusiones expuestas, al otorgar efectos a la notificación desde el momento en que la parte haya tenido conocimiento de la resolución que la motivó. Y este aserto se funda en que por este hecho no sólo se destruye la presunción de que aquélla no había llegado a su noticia, sino que se da a entender que se consiente la notificación a pesar de los defectos con que

    se la ha practicado pues, al haberse establecido las formalidades que aquélla inviste, en general, en favor de la parte notificada, puede ésta renunciar a ellas.

  11. ) Que, de la recepción de las actuaciones por parte del organismo previsional sin haber efectuado objeción alguna (art. 59, ley 18.345), se desprende, de manera cierta, que éste ha tomado conocimiento del auto a notificar, y ha convalidado el modo de notificación ordenado, el que, al haber cumplido con su finalidad, no puede considerarse inválido en virtud del principio de instrumentalidad de las formas consagrado, en materia de nulidades, por el art. 169, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  12. ) Que, consecuencia de todo lo expuesto, es que el recurso de hecho intentado deviene extemporáneo, pues fue deducido con fecha 19 de abril de 1993, es decir, treinta y un días desde la notificación de la denegatoria del recurso extraordinario (conf. art. 282 del código adjetivo citado).

    Ello, sin que obste el hecho de que la Cámara haya remitido posteriormente una nómina de los recursos extraordinarios que habían sido denegados, entre los que se encontraba el correspondiente a la presente causa (fs. 5/6), habida cuenta de que tal diligencia no tuvo por objeto notificar resolución alguna del expediente ni subsanar un posible vicio de trámite que se hallaba consentido.

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales, y archívese. C.S.F. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    A. 735. XXIV.

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    RECURSO DE HECHO

    A., M.Y. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  13. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social rechazó el recurso extraordinario deducido por la demandada y dispuso que se notificara el auto denegatorio mediante la devolución de las actuaciones al organismo previsional.

  14. ) Que el modo de notificación ordenado por la sala no se adecua a las disposiciones del art. 48, inc. m, de la ley 18.345, aplicable según el art. 14 de la ley 23.473, y tampoco cabe la aplicación al caso del régimen de notificación tácita, ya que al no constar la intervención de los representantes legales del organismo previsional no puede tenerse por acreditado un conocimiento inequívocamente eficaz de la resolución de la cámara.

  15. ) Que, por otra parte, la sala actuante envió al organismo administrativo una lista de los expedientes en los cuales se había denegado el recurso extraordinario interpuesto -cuya copia la demandada acompañó con la quejael cual configura un modo de comunicación más acorde con las disposiciones del ordenamiento procesal en tanto no sólo contiene los recaudos intrínsecos de una cédula sino que proporciona a la demandada la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso.

    Por ello, corresponde efectuar el cómputo del plazo

    para deducir el recurso de hecho a partir del momento en que se recibió el listado referido anteriormente. Sigan los autos según su estado. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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