Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, A. 671. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., A.D. c/ Inst. N.. de P.. Social s/ Ejec. Previsional.

S.C.A.671, L.XXV.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Las constancias de estas actuaciones, informan que los miembros de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en este proceso en que un beneficiario pretende ejecutar la sentencia que le reconoció el reajuste de sus haberes jubilatorios, declararon de oficio la inconstitucionalidad del artículo 4°, de la ley 24.130, ley esta que, vale señalarlo, ratificó el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales respecto de la coparticipación impositiva.

Por su parte, la disposición declarada inconstitucional prorrogó la llamada "fecha de corte" respecto de las deudas previsionales hasta el 31 de agosto de 1992, es decir, modificó la que, en su momento, había establecido el artículo 1°, de la Ley de Consolidación n° 23.982 cual era, el 1 de abril de 1991.

Contra lo así resuelto, interpuso el apoderado de la Administración Nacional de Seguridad Social recurso extraordinario a fs. 36/38, alegando la constitucionalidad de la norma invalidada e impugnando la sentencia bajo la pretensión de resultar violatoria de los artículos 14 nuevo, 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Considero, entonces que el mencionado recurso fue bien concedido por el a quo, por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 14, de la ley 48, razón por la cual, a mi juicio, el remedio federal intentado resulta admisible en su aspecto formal.

En cuanto al fondo del asunto, no resultando de autos que el titular haya puesto en tela de juicio la vali

dez de la disposición cuestionada, ni, si así se interpretase, la de la Ley de Consolidación N° 23.982 (v. párrafo 3°, del escrito obrante a fs. 20/20 vta.), el a quo carecía de atribuciones para sustituir el silencio de la parte interesada, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal que no admite la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes.

En efecto, desde antiguo se sostuvo que es condición esencial de la organización del Poder Judicial, que no le sea posible controlar por propia iniciativa los actos legislativos, ni aun los administrativos, habiéndose señalado en relación con ello, que para mantener la supremacía de la constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el acto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Ley Fundamental (Fallos:

190:142, 199 y 466; 204:671; 234:335; 251:279; 254:201), no siendo dable, si los textos respectivos no han sido tachados de invalidez por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto (Fallos: 289:89 y 177; 305:2046; 306:303; 310: 1090 y 1401; entre otros), salvo cuando, como también se agregó, se excedan los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de esta Corte Suprema (Fallos: 238:288 y sus citas y 310:1410, antes mencionados).

Opino, por lo expuesto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada.

Buenos Aires, 20 de mayo de 1994.

OSCAR LUJAN FAPPIANO

  1. 671. XXV.

    A., A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 24.130, que dispuso -respecto de las deudas previsionales- la prórroga de la fecha de corte establecida en el artículo 1° de la ley 23.982. Contra ese pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario federal -fs. 36/38- que fue concedido a fs.

      43.

    2. ) Que, en lo que al caso interesa, la cámara fundamentó la inconstitucionalidad en la lesión que el precepto comporta a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En ese sentido, resaltó que la norma invalidada, "sin brindar ninguna explicación que lo justifique", postergó al 31 de agosto de 1992 la fecha de corte que había establecido la ley 23.982, con indudable afectación al titular, quien había reclamado las diferencias de haberes jubilatorios devengadas con posterioridad al 1° de abril de 1991. Puso de relieve que el actor debía "resignar el cobro efectivo e inmediato de lo adeudado durante un período que abarca diecisiete meses, sin que hasta la fecha haya obtenido el pago de ninguna suma retroactiva ni el reajuste de su haber previsional".

      Agregó a ello que "también se ha violentado en el caso el principio de cosa juzgada", y que de la convalidación de esa disposición podría derivar el dictado de sucesivas normas de idéntica índole, con el consiguiente diferi-

      miento indefinido del cumplimiento del fallo que se pretendía ejecutar.

    3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la vía elegida, toda vez que el caso encuadra en las previsiones del artículo 14 de la ley 48 en cuanto conduce a determinar el alcance de normas federales -el artículo 4° de la ley 24.130 lo es, pues al modificar parcialmente la ley 23.982 participa de su misma naturaleza- y, en tales condiciones, este Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

    4. ) Que, sentado lo expuesto, el conflicto exige establecer con absoluta nitidez los alcances del punto disputado. En efecto, la aplicación de la ley 23.982 -bien que en su texto original- fue expresamente aceptada por la actora para los períodos anteriores a la fecha de corte concebida en origen por la ley de consolidación. Y lo atinente a la aplicación del sistema previsto en el artículo 22 de ese ordenamiento, respecto de la deuda posterior a aquella fecha independientemente de su punto de partida- es un aspecto firme de la decisión impugnada, dada la ausencia de agravio en la apelación federal, pues la demandada se limitó -en ella- a sostener la constitucionalidad del artículo 4° de la ley 24.130.

    5. ) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento del Tribunal, corresponde señalar que la normativa cuestionada se presenta como un instrumento inescindible y complementario de la ley 23.982 de consolidación del pasivo estatal.

  2. 671. XXV.

    2 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional.

    La validez constitucional de este ordenamiento -cabe recordar- ha sido reconocida por esta Corte, en la causa L.196 XXIV "L., M.A. c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja de Industria y Comercio s/ ejecución previsional", fallada el 4 de mayo de 1995, cuando por aplicación de la doctrina del conocido caso "R." (Fallos: 243:467) entendió que esa ley cumple con las tres exigencias requeridas para que sea posible una interpretación que la haga compatible con la garantía de los artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental. Y, en lo que es de interés para el sub lite, que dicho régimen de consolidación de deudas, sancionado con invocación del estado de emergencia, no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas.

    Los fundamentos y conclusiones del precedente citado -a los que cabe remitir en razón del idéntico sustrato de las leyes examinadas- imponen constatar la necesidad y la razonabilidad de la prórroga de la fecha de corte fijada por el precepto invalidado por el a quo, dentro de las pautas de interpretación que la jurisprudencia constante de este Tribunal ha establecido en supuestos de confrontación de leyes de emergencia con la Constitución Nacional.

    1. ) Que el propósito de la ley 24.130 -según surge del texto del acuerdo, en materia impositiva, suscripto entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, que por ella se ratifica- es el de acordar acciones concurrentes a la consecución de diversos objetivos, en cuyo orden de pre-

    lación se ubicó la asistencia a "las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo", en razón de la situación de emergencia previsional -de que da cuenta el debate parlamentario que precedió a su sanción- que persistía a ese momento.

    La necesidad de extender el plazo, para considerar consolidadas -en atención a la situación de emergencia imperante- las deudas de que se trata, de causa o título anterior a la nueva fecha prevista, surge evidente, pues los criterios de distribución de recursos disponibles resultaron insuficientes y superados por la crisis, a punto tal que fue imprescindible el esfuerzo de las provincias signatarias del acuerdo para atender el pago de créditos prioritarios, como son los del sub examine.

    En cuanto a la razonabilidad de la extensión, su apreciación depende de que los medios que se arbitren no resulten desmedidos en relación a la finalidad que persiguen.

    Al respecto, la propuesta efectuada durante el debate en la Cámara de Diputados -la que fue aceptada y que se convirtió en el artículo 4° de la ley 24.130- tuvo en consideración que, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de agosto de 1992, "se siguió devengando deuda por lo que hay que emitir nuevos bonos para poder cancelarla" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 19 y 20 de agosto de 1992, pág. 2123).

    En las condiciones descriptas, la disposición impugnada extiende la consolidación de las obligaciones, en materia previsional, a un tiempo que -en principio- no parece irrazonable, en tanto que -atendiendo a la subsistencia de la crisis en el sector- se ajustó al plazo consignado

  3. 671. XXV.

    3 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional. para hacer frente -del modo señalado- al pasivo consolidado.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece la constitucionalidad del artículo 4 de la ley 24.130, en su aplicación al caso (art.

    16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

  4. 671. XXV.

    4 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró la invalidez constitucional del art. 4° de la ley 24.130, norma que dispuso la prórroga de la fecha de corte establecida en el art. 1° de la ley 23.982 respecto de las deudas previsionales, consolidando las obligaciones del Estado Nacional que reconocieran ese origen y cuyo vencimiento, causa o título, fuera anterior al 31 de agosto de 1992.

      Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

    2. ) Que la alzada, en primer lugar, rechazó los agravios de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que postulaban la consolidación de la deuda posterior al 1° de abril de 1991 sobre la base de considerar que obligación encontraba su "causa" o "título" en el reclamo administrativo previo del que derivó la sentencia de ejecución. Señaló el a quo que las deudas que se tornaron exigibles con posterioridad a esa fecha, no están consolidadas ni se rigen por lo dispuesto en el art. 5° de dicha ley, pues las obligaciones de tracto sucesivo, se debe considerar como fecha de origen "el día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y pagado en su momento" (fs. 31/31 vta.).

    3. ) Que, en segundo término, la cámara fundamentó la declaración de inconstitucionalidad en la lesión que el art. 4° de la ley 24.130 comportaría a las garantías establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

      En ese sentido, resaltó que la norma invalidada, "sin brindar ninguna explicación que lo justifique", postergó al 31 de agosto de 1992 la fecha de corte que había establecido la ley 23.982, con indudable afectación al titular, que había reclamado las diferencias de haberes jubilatorios devengadas con posterioridad al 1° de abril de 1991. Puso de relieve que el actor debía "resignar el cobro efectivo e inmediato de lo adeudado durante un período que abarca 17 meses, sin que hasta la fecha haya obtenido el pago de ninguna suma retroactiva ni el reajuste de su haber previsional". Agregó a ello que "también se ha violentado en el caso el principio de cosa juzgada" y que de la convalidación de esa disposición podría derivar el dictado de sucesivas normas de idéntica índole, con el consiguiente diferimiento indefinido del cumplimiento del fallo que se pretendía ejecutar. Por último, explicó que tal declaración encontraba fundamento en la facultad y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos traídos a su decisión, comparándolas con el texto de la Carta Magna para indagar si son o no compatibles con ella y de abstenerse de aplicarlas en el último supuesto (fs.

      31 vta./32).

    4. ) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria de la Corte, toda vez que encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, el planteo del apelante conduce a determinar el alcance de normas federales -el art. 4° de la ley 24.130 lo es, pues al modificar parcialmente la ley 23.982, participa de su misma naturaleza- y, en tales condiciones, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe

  5. 671. XXV.

    5 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional. realizar una declaratoria sobre el punto controvertido.

    1. ) Que, en forma preliminar al examen de la cuestión de fondo, corresponde señalar que en autos concurren circunstancias que avalan la recta interpretación -basada en la Carta Magna- según la cual el a quo, formalmente, se encontraba habilitado para pronunciarse acerca de la incompatibilidad constitucional que se impugna.

      En efecto, esta Corte tiene establecido que los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.

      De dicha norma constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución

      para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (voto de los jueces B. y F. en la causa publicada en Fallos: 306:303; disidencia en Fallos: 310:1090; voto del juez B. y disidencia del juez F. en Fallos: 310:

      1401 y sus citas, entre otros).

    2. ) Que, sentado lo expuesto, el conflicto exige establecer con absoluta nitidez los alcances del punto disputado. Las constancias de la causa revelan que la actora, al demandar, admitió la aplicación del régimen de la ley 23.982 con relación a los créditos anteriores al 1° de abril de 1991. Posteriormente, consintió la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso que las deudas posteriores a esa fecha, debían sujetarse al procedimiento previsto en el art.

      22 de dicha ley (fs. 6/7, 20 y 22).

      La demandada, por su parte, apeló el fallo en ese aspecto, por entender que sus obligaciones posteriores al 1° de abril de 1991 debían regirse por lo dispuesto en el art.

    3. de esa ley y no por la previsión contenida en el art. 22 citado. Finalmente, en su apelación federal, se limitó a sostener la constitucionalidad de la ley invalidada (fs.

      23/24 y 36/38).

      De tal modo, lo atinente a la aplicación del sistema establecido por el art. 22 de la ley 23.982 para la deuda posterior a la fecha de corte -independientemente de su punto de partida- es un aspecto firme de la sentencia apelada, dada la inexistencia de agravio en la apelación federal sobre ese aspecto de la decisión impugnada. Asimismo

  6. 671. XXV.

    6 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional.

    -se reitera- la aplicación de la ley 23.982 -bien que en su texto original- fue expresamente aceptada por la actora para los períodos anteriores a la fecha de corte concebida en origen por la ley de consolidación.

    1. ) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento del Tribunal, corresponde señalar que la norma cuestionada se presenta como un instrumento inescindible y complementario de la ley 23.982, norma cuya interpretación y aplicación -de acuerdo a lo expresado precedentemente- se encuentra fuera de debate en esta instancia extraordinaria.

      No obstante ello, cabe recordar que en la causa L.196 XXIV "L., M.A. c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja de Industria y Comercio s/ ejecución previsional", sentencia del 4 de mayo de 1995, esta Corte dejó sin efecto un pronunciamiento que había declarado la invalidez constitucional de esa ley en una causa previsional, sobre la base de considerar "absurdos" los plazos establecidos para hacer frente al pasivo consolidado al 1° de abril de 1991.

      Los fundamentos y conclusiones de ese precedente -a los que corresponde remitir, en razón del idéntico substrato de las leyes examinadas- imponen constatar la necesidad y razonabilidad de la prórroga invalidada en el sub lite, dentro de las pautas de interpretación que la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido en supuestos de confrontación de leyes de emergencia con la Constitución Nacional.

    2. ) Que las motivaciones de la norma impugnada no sólo surgen del debate parlamentario que precedió su sanción, sino también de su propio texto, que incorpora un

      anexo consistente en el acuerdo suscripto entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales en materia impositiva (art. 5, ley 24.130).

      Esa ley ratifica el convenio mencionado, estableciendo la instrumentación del financiamiento del sistema previsional mediante la distribución de los fondos coparticipables. Esta primera aproximación al tema, deja al descubierto lo superficial de la apreciación del a quo según la cual la prórroga se estableció "sin ninguna explicación que la justifique", a la vez que evidencia una valoración de la norma que prescinde abiertamente de su íntegro contexto (fs. 31 vta.). La complejidad de la regulación legal en juego, imponía una adecuada comprobación del predicado conflicto entre lo dispuesto por la Carta Magna y la norma cuestionada, exigencia cuya omisión -por otra parte- se muestra como una desatención del conocido principio según el cual la interpretación de la norma y su aplicación al caso debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte contradictoria con la Constitución (Fallos: 313:1513 y 1638 y sus numerosas citas, a cuyos argumentos y conclusiones -que constituyen parte integrante, en lo pertinente, de esta decisión judicial- corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias).

    3. ) Que las disposiciones del mencionado acuerdo expresan claramente la finalidad de las partes que lo suscribieron, "de acordar la realización de acciones concurrentes" a la consecución de diversos objetivos, en cuyo orden de

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    7 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional. prelación se ubicó en primer lugar la asistencia a "las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas con el sector pasivo". Y, en forma consecuente con esa voluntad, al acordar concretamente el modo e importe de las retenciones sobre aquellos fondos, se dispuso que el 15% de su totalidad se destinaría al "pago de las obligaciones previsionales nacionales y de otros gastos operativos que resulten necesarios" (cláusula primera, inc. a, del Anexo I).

    10) Que, por otra parte, los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 24.130, ilustran elocuentemente acerca de situación de emergencia previsional que persistía a ese momento, y que se intentó conjurar mediante las referidas retenciones de la masa de impuestos coparticipables. En efecto, el diputado P. afirmó que el acuerdo "...es un verdadero pacto federal que reivindica las funciones de los gobiernos provinciales, que no son meros administradores de recursos sino que están dispuestos a asumir las responsabilidades de la historia.

    También debemos reivindicar a todos los gobernadores que lo han suscrito y que por ello se hacen solidarios con la solución que se propone al problema del sector pasivo" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 19 y 20 de agosto de 1992, págs. 2058 y 2059). Y también "...Más allá de que discutamos acerca del 82% con respecto a las leyes 18.037 y 18.038, no podemos dejar de reconocer que mediante este acuerdo se incrementa el fondo previsional aproximadamente en un tercio de lo que venía disponiendo el Tesoro nacional para el sector pasivo". Y, en síntesis, "El proyecto de ley en tratamiento es el anticipo de lo que tendremos que hacer en torno de la reforma previsional a fin de dejar

    definitivamente saldada la deuda con el sector pasivo. A ello apunta la reforma y transformación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, la valorización de los bonos de consolidación de deudas previsionales, y ahora, la obtención de los recursos necesarios para llegar al anhelado 82 por ciento para el sector pasivo" (Diario cit., pág. 2059).

    11) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el propósito de la ley fue propender a la concreción de un haber de pasividad que cumpla con el requisito de suficiencia, esto es, una adecuada proporción entre el ingreso del sector pasivo y el de actividad. Lo fue también atender a la crisis subsistente en el sector, que impedía el logro de ese objetivo -según admitieron diputados de distintas bancadas citando un informe del Secretario de Seguridad Social-, que exigía a ese momento una recaudación de entre 235.000.000 y 240.000.000 millones de pesos (Diario cit., Diputados, págs.

    2066 y 2073).

    No es función del Tribunal pronunciarse sobre la eficacia o el desacierto de la respuesta legislativa que intentó conjurar la emergencia; sólo le cabe constatar su necesidad y razonabilidad. La primera es evidente, pues los criterios de distribución de recursos disponibles -según lo expresado- resultaron insuficientes y superados por la crisis a punto tal que fue imprescindible el esfuerzo de las provincias signatarias para atender el pago de créditos prioritarios, como son los del sub lite. La segunda surgede la circunstancia de que los medios arbitrados no resulten desmedidos en relación a la finalidad que persiguen. Al respecto, cabe señalar que la propuesta efectuada por el diputa-

  8. 671. XXV.

    8 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional. do L. -que fue aceptada por la cámara y que se convirtió en el art. 4° de la ley 24.130, invalidado por el a quo- tuvo en consideración que durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de agosto de 1992 "se siguió devengando deuda, por lo que hay que emitir nuevos bonos para poder cancelarla". De tal modo, fue admitido que no bastaba la premencionada acción conjunta de los gobiernos firmantes, sino que era imprescindible complementarla con el diferimiento que establece la norma impugnada.

    12) Que con posterioridad al dictado de la ley 24.130, fueron dictadas otras normas que, según se verá, gravitaron significativamente en el mantenimiento del equilibrio descripto.

    En efecto, un año después del acuerdo mencionado, es decir el 12 de agosto de 1993, tuvo lugar el denominado "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" (Anexo I del decreto 1807 del 27 de agosto de 1993, B.O. del 2 de septiembre de 1993). Poco después, con fecha 22 de noviembre de 1993, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2443/93, que mereció el concreto repudio de la Comisión Federal de Impuestos, mediante la resolución interpretativa N° 17/94.

    Y en virtud de aquel cuestionado decreto se dictaron los Nros. 195/95, 236/95 y 1059/95; y, posteriormente, fueron sancionadas las leyes 24.699 y 24.671, normas todas cuya incidencia en la cuestión a decidir se expondráinfra. Ha de resaltarse, al respecto, que cobra especial aplicación en el caso la reiterada doctrina de la Corte

    según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas fueren sobrevinientes en la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 303:2020, entre muchísimos otros).

    13) Que, en efecto, según el art. 3° del decreto 2443/93 y tal como lo puso de relieve la resolución general interpretativa 17/94 de la Comisión Federal de Impuestos, de aquel 15% de la masa coparticipable "se deducirá lo que falte para cubrir la garantía de las provincias, los gastos de su movimiento bancario y el financiamiento de la Dirección General Impositiva, en el porcentaje fijado en el Régimen de coparticipación federal a los estados provinciales, o sea el 56,66%, y sólo el saldo remanente será lo que se transfiera a la Administración Nacional de la Seguridad Social".

    14) Que la mencionada norma interpretativa concluyó que "de esta manera: a) a la Administración Nacional de Seguridad Social no le llegará el 15% de la masa sino menos; b) la garantía de las provincias no la pagará la masa y en su faltante el Estado Nacional sino solamente la masa, o en su caso el Sistema Nacional de Seguridad Social; y c) se cubren dos conceptos que no estaban previstos, al menos de manera expresa e indubitada, como son el movimiento de la cuenta bancaria y el financiamiento de la Dirección General Impositiva".

    Estas circunstancias llevaron a la mencionada Comisión a interpretar "que el Decreto N° 2443/93 en sus arts.

    1. y 4°, en tanto intenta reglamentar unilateralmente el Acuerdo intergubernamental del 12 de agosto de 1992, resulta jurídicamente improcedente, ya que tal curso de acción de

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    9 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional. por sí no es factible, mucho menos por una sola de las jurisdicciones que lo han suscripto, apartándose palmariamente de la inteligencia manifiesta que cabe asignarle a las distintas estipulaciones del Acuerdo suscripto el 12 de agosto de 1992".

    15) Que, por otro lado, cabe recordar que el 12 de agosto de 1993, tuvo lugar el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", citado en el considerando 12. Mediante este nuevo acuerdo, los estados provinciales -entre otras cosas- se comprometían a adoptar diversas medidas de restricción impositiva, con el objeto de concertar "políticas uniformes que posibiliten y armonicen el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales". Y en lo que interesa a la presente causa, el Gobierno Nacional resolvió cubrir la eventual pérdida de recaudación de las provincias asegurando que la garantía por él asumida en el acuerdo celebrado un año antes, sería efectivamente incrementada en su monto (punto segundo de la declaración, apartado 8 y tercera cláusula del acuerdo del 12 de agosto de 1992).

    Vale decir, en síntesis, que en el primer acuerdo ratificado por la ley tachada de inconstitucional, y ante el "esfuerzo realizado por los Estados provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios" el Gobierno Nacional les aseguró un ingreso mensual, dinerario y concreto. En el segundo acuerdo, y frente a la eventual pérdida de recaudación derivada del nuevo compromiso asumido por los estados locales,

    quedó establecido que aquella garantía del Gobierno Nacional sería progresivamente incrementada.

    16) Que, de tal modo y en este conjunto de circunstancias, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2443/93 examinado en el considerando 14, que mereció la virtual reprobación de la Comisión Federal de Impuestos, también allí examinada.

    Posteriormente, y sobre las bases de ese decreto, dictó los Nros. 195/95, el 236/95, 1059/95 y el Congreso Nacional, la ley 24.671, normas estas que instrumentaron, básicamente, las modalidades relacionadas con la garantía a los estados provinciales.

    Finalmente, el 25 de septiembre de 1996 fue sancionada la ley 24.699 (B.O. 27 de septiembre de 1996), la cual, tras prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal de 1993, asignó al "financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" hasta el 31 de diciembre de 1998, un porcentaje de la recaudación por la aplicación de gravámenes específicos a naftas y demás elementos consignados en el art. 2° de la ley y destinó -también a ese financiamientouna detracción del producido del impuesto a las ganancias de $ 120.000.000 anuales (confr. arts. 2° y 5° de la ley).

    Esto significa que -en este contexto-, sólo la ley 24.699 consideró por primera vez en un lapso de cuatro años la situación de la pasividad, privilegiada en origen por el acuerdo intergubernamental que, junto con la norma en cuestión, mantenía un delicadísimo equilibrio.

    17) Que la situación descripta, como se ha expresado, impone una visión renovada del tema a decidir.

    Aquella prórroga de la "fecha de corte" para los

  10. 671. XXV.

    10 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional. créditos de jubilados y pensionados, discutida en autos, aparece justificada sólo si se mantiene la contrapartida de un flujo especial de fondos para atender la siempre postergada deuda previsional (confr. considerandos 8° a 11).

    En efecto, como derivación de las sucesivas modificaciones a esa ecuación, sólo quedó en pie el diferimiento en el cobro de los créditos de esa naturaleza.

    La atención prioritaria de otros fines -sobre cuya importancia institucional ninguna duda cabe- desdibujó la atención de la deuda del Estado con la clase pasiva, primer objetivo del acuerdo del 12 de agosto de 1992. Conviene resaltar que el denominado "Pacto Fiscal" suscripto un año después, no modificó aquellos propósitos; sólo estableció otros, cuya consagración práctica requería de auxilio financiero para las provincias comprometidas.

    Fue entonces la alteración del orden primigenio que jerarquizaba la deuda previsional -confr. los sucesivos decretos citados- el medio para prevenir los posibles desequilibrios derivados de la concreción de los propósitos de "empleo, producción y crecimiento".

    18) Que, sentado lo expuesto, ha de concluirse que los decretos 2443/93, 195/95, 236/95 y 1059/95 pulverizaron la compensación lograda entre la norma de restricción y el anhelado aumento de fondos para enjugar las obligaciones previsionales.

    En efecto, más allá de la cuestión formal relacionada con la competencia del Poder Ejecutivo para reglamentar acuerdos interjurisdiccionales y de la valoración sobre su razonabilidad o desmesura, lo cierto es que la desigualdad

    en que se ha colocado al crédito previsional respecto de los demás créditos, -sin un alivio concreto que mitigue un diferimiento más gravoso para jubilados y pensionados-, altera en sustancia los principios que hacen a la materia, que constituyen un indiscutible progreso de nuestro ordenamiento jurídico y organización social.

    El descuido patentizado es inadmisible, si se recuerda que el objetivo de créditos como el que nos ocupa es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, y que sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones (Fallos: 311:1644 y sus citas). Precisamente, estos principios inhibían -razonablemente- la aplicación de criterios gravosos como los verificados, puesto que por más plausibles que resulten los objetivos de "empleo, crecimiento y producción", su instrumentación no puede hacerse a costa de quienes, en el ocaso de su existencia y de una vida laboral cumplida, tienen derecho a no ver diluido en el tiempo su crédito previsional.

    Es cierto que en épocas de emergencia, restricciones de naturaleza como la invalidada, se justifican en aras de encauzarla y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar las consecuencias de las crisis posibilita ampliar -siempre dentro del marco constitucional- las facultades normativas al punto que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse razonablemente. Sin embargo, y como quedó expresado, no es razonable que sea la clase pasiva la

  11. 671. XXV.

    11 Antedoro, A.D. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional. que soporte -con un mayor rigor- tales limitaciones, puesto que ello importaría echar por tierra la más consolidada doctrina de esta Corte según la cual la especial naturaleza de créditos como los de la especie, impone la aplicación de criterios amplios y nunca restrictivos.

    En consecuencia -contrariamente a lo resuelto por el a quo- no es la postergación en sí misma inconstitucional, sino la desnaturalización de su inherente contrapartida, que fue consagrada por los decretos reseñados. La constitucionalidad de la norma que contiene la cuestionada "prórroga de la fecha de corte" lo es a condición del restablecimiento del esquema financiero organizado por la misma ley que la contiene.

    De tal modo, corresponde declarar en esta instancia la invalidez constitucional de los arts. 3° y 4° del decreto 2443/93 y sus correlativos Nros. 195/95, 236/95 y 1059/95, puesto que sus disposiciones alteraron el delicadísimo equilibrio logrado entre la postergación de la fecha de corte examinada y el Acuerdo interjurisdiccional del 12 de agosto de 1992, colocando al crédito previsional en una situación más gravosa que las acreencias consolidadas, con menoscabo de las garantías de igualdad y de propiedad consagradas en el art. 16 de la Constitución Nacional.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara la inconstitucionalidad de los decretos mencionados en el considerando anterior y, por los fundamentos que anteceden,

    se deja sin efecto la sentencia apelada (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden. N. y devuélvase. C.S.F..

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