Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 593. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 593. XXVII.

RECURSO DE HECHO

C., A.C. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., A.C. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -A.R.V..

VO

C. 593. XXVII.

RECURSO DE HECHO

C., A.C. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N., y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

DISI

C. 593. XXVII.

RECURSO DE HECHO

C., A.C. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión sobre la base de que la interesada no reunía el requisito de incapacidad exigido por los artículos 26 y 27 de la ley 18.038, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio, el tribunal ha omitido tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la resolución de la causa, lo que ha llevado a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.

  3. ) Que si bien es cierto que a la fecha de la muerte de su progenitor -17 de agosto de 1983- la recurrente contaba con 48 años y no reunía el grado de incapacidad psicofísica exigida por la ley de fondo, no lo es menos que en el recurso de la ley 23.473 se había agraviado de la omisión del ente previsional en ordenar la producción de la prueba testifical que había ofrecido a efecto de demostrar su estado a cargo del causante y la dedicación prodigada al cuidado de sus padres, circunstancias de las cuales habría derivado una situación de incapacidad de ganancia que, valorada conjuntamente con la incapacidad física, podría dar lugar al reconocimiento del derecho a pensión (Fallos: 286:93; 314:250

    y causa: B.182.X. "Ballarin, E.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" fallada el 30 de abril de 1996).

  4. ) Que la omisión de la alzada en tratar planteos conducentes para la correcta resolución de la causa, además de constituir un vicio que afecta la validez del fallo como acto jurisdiccional, cobra particular relevancia si se considera que el a quo tenía el deber de disponer la producción de las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la instancia de origen, no hubieran sido sustanciadas o lo hubieran sido parcialmente (artículo 11, párrafo 2, de la ley 23.473).

  5. ) Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pronunciamiento respecto del derecho a pensión, aspecto que una vez producidas la totalidad de las pruebas ofrecidas por la actora deberá resolver el tribunal de la causa, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario puesto que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de la sala que corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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