Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, M. 560. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 560. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    M., M. delC. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., M. delC. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  2. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    DISI

  3. 560. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    M., M. delC. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión en virtud de que la interesada no reunía el requisito de incapacidad exigido por la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio, el tribunal ha omitido tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la resolución de la causa, lo que ha conducido a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.

    3. ) Que si bien es cierto que a la fecha de la muerte del causante -12 de abril de 1993- la recurrente no reunía el grado de invalidez física exigido por la ley de fondo, no lo es menos que el recurso de la ley 23.473 se había fundado en que al determinar aquella invalidez el ente previsional no había tenido en cuenta los planteos referentes a la incidencia de la incapacidad de ganancia sobre la capacidad laboral de la apelante que, según sostuvo, había

      dedicado gran parte de su vida activa al cuidado de sus progenitores.

    4. ) Que la falta de tratamiento de dicho planteo, además de resultar suficiente para descalificar la validez del fallo como acto jurisdiccional (Fallos: 310:1764 y 1707), cobra particular relevancia si se considera que con las declaraciones juradas testificales de fs. 13 y 14, y con las pruebas documentales de fs. 16, 17 y 18, quedó acreditado tanto el estado a cargo y el cuidado prodigado a la salud de su madre y luego de su padre incapacitado, como la falta de desarrollo profesional.

    5. ) Que este Tribunal ha fallado que corresponde distinguir entre incapacidad e invalidez ya que la incapacidad laboral no es un concepto esencialmente equiparable al de invalidez física desde que, en determinados supuestos, es posible que la incapacidad se presente no en forma de enfermedad o dolencia sino como producto de un estado de precariedad o desamparo (Fallos: 286:93; 314:250 y causa: B.182.

      XXXI. "B., E.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" fallada el 30 de abril de 1996).

    6. ) Que, por lo demás, este Tribunal también ha fallado que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19, 202, 299 entre otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos: 266:107), que no son otros que la cobertura de riesgos de subsisten

  4. 560. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    M., M. delC. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. cia, ancianidad y protección integral de la familia (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

    1. ) Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pronunciamiento respecto del derecho a pensión, aspecto que deberá resolver el tribunal de la causa luego de ponderar la totalidad de los planteos de la actora y si ésta reúne los requisitos exigidos por la ley previsional, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario puesto que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de la sala que corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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