Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, P. 557. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 557. XXV.

RECURSO DE HECHO

Pavesi, E.C. y otros c/ Administración General de Puertos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., E.C. y otros c/ Administración General de Puertos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por diferencias de desvalorización monetaria del rubro "fondo de estímulo", la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque lo atinente al reajuste por depreciación monetaria remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando su ponderación se traduce en un evidente menoscabo a la integridad del crédito del acreedor, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1706).

  3. ) Que ello es así pues el a quo juzgó dogmáticamente que la revalorización reclamada no correspondía por cuanto no existía coeficiente que pudiera aplicarse al caso, dado que entre la fecha de nacimiento del derecho (26 de junio de 1989) y el pago (25 de julio de 1989), no había transcurrido un mes, lapso utilizado por el INDEC para la confección de los índices para el reajuste.

  4. ) Que el argumento de la cámara revela un excesivo formalismo en la apreciación de las circunstancias del caso que, al prescindir del real sentido y finalidad de las fórmulas de actualización, conduce a un notorio apartamiento de la realidad económica que debía evaluarse con dichos procedimientos.

  5. ) Que con relación a estos últimos, este Tribunal ha expresado reiteradamente que el empleo de índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación -quizá correcto para otras hipótesisse arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos: 313:95, 748, 1173 y 314:488).

  6. ) Que, por lo tanto, la decisión de la cámara, que no ponderó concretamente las argumentaciones del apelante, dirigidas a demostrar la concurrencia de una hipótesis de excepción a los fines del reajuste monetario correspondiente a veintiséis días del mes de julio, puede -prima facie- traducirse en una quita sustancial del crédito (Fallos: 302:1284 y 303:1150) debido a la elevadísima tasa inflacionaria del período en consideración.

  7. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde su descalificación como ac

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RECURSO DE HECHO

Pavesi, E.C. y otros c/ Administración General de Puertos. to jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (disidencia) - A.R.V. (en disidencia) .

DISI

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Pavesi, E.C. y otros c/ Administración General de Puertos.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUSTAVO A.BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -E.S.P. -G.A.B. -A.R.V..

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