Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 545. XXXII

Fecha10 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Hoteles de Turismo S.A. c/ P., F.A. y otro s/ nulidad de acto jurídico.

S.C.C.. 545, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Vienen estos autos en vista, en virtud de la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, quien al dictar su fallo, que trató las apelaciones contra el decisorio de primera instancia que recayeran en estas actuaciones, dispuso que por haber tramitado los autos hasta el dictado de la sentencia, en el fuero civil de esta Capital Federal, correspondía remitirle las mismas con el objeto de fijar los honorarios de los profesionales intervinientes.

El magistrado a cargo del juzgado civil donde tramitara originalmente la demanda, se declaró incompetente para entender en el regulación de honorarios, señalando que su competencia había cesado con la acumulación de los autos en la causa en trámite ante la justicia federal (ver fs.

407).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ordenó la elevación del proceso a V.E., para que resuelva la cuestión.

En las condiciones señaladas se da un conflicto jurisdiccional, que corresponde a V.E. dirimir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708.

En cuanto a la cuestión suscitada, cabe destacar, en primer lugar, que según lo dispone la ley 21.839, en su artículo 47, al dictarse la sentencia se regularán los honorarios profesionales, y que el artículo 6°, inciso 1°, del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que entenderá en el trámite de la regulación de honorarios y su ejecución el juez que resulte competente en el proceso principal.

A la luz de la normativa citada, atendiendo a que el instituto de la acumulación regulado en los artículos 188 a 194 del código ritual, produjo el desplazamiento de la competencia civil original de los presentes autos (ver fs. 265/ 266), hacia un tribunal nacional en lo civil y comercial federal, donde tuvo radicación la causa y se dictó sentencia de primera y segunda instancia (ver fs. 270/303 y 376/384), corresponde que sea el órgano jurisdiccional de este último fuero el que regule los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, máxime cuando dichos emolumentos tienen necesaria dependencia, no sólo, con las tareas realizadas y etapas cumplidas en la causa, sino con el resultado del pleito (conf. artículo 6° de la ley 21.839), lo cual se meritúa y decide en la sentencia definitiva.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el conflicto, declarando que corresponde efectuar la regulación de honorarios motivo de discusión al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal que dictó la sentencia en autos.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1996.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 545. XXXII.

Hoteles de Turismo S.A. c/ P., F.A. y otro s/ nulidad de acto jurídico.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 2 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 15, a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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