Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 522. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., A.I. s/ defraudación. S.C.C.. 522. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19, y el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en relación a la querellla interpuesta por el doctor M.P. contra los directivos de las empresas Kenel Investment S.A. y Gainesville S.A. y otras personas, en orden a los delitos de insolvencia fraudulenta, falsificación de documento y asociación ilícita (fojas 85/97). En dicha presentación indicó que con fecha 15 de febrero de 1995, los directivos de la primera firma habrían simulado la venta en favor de la segunda, de una finca sita en Gral. P. y R.G. de la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, con el objeto de insolventarse y frustrar el cumplimiento de las obligaciones civiles que emergen del "convenio de reconocimiento de hechos y de derechos" cuya copia luce a fs. 3/5. El magistrado nacional declinó su competencia "ratione loci" por entender que es en jurisdicción provincial donde se habría consumado el delito y donde, a su vez, se encuentra radicado el inmueble en cuestión, extremo a su criterio relevante en orden a la inmediatez probatoria (fs. 99). Este temperamento fue confirmado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fojas 116).

El juez provincial, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que en esta ciudad se constituyó la sociedad anónima, se realizó la venta simulada y tuvo comienzo de ejecución la maniobra denunciada (fojas 120). A fojas 122/123, el señor juez preventor insistió en su postura y elevó el incidente a decisión de V.E., no obstante que la anterior intervención homologatoria de su superior imponía, a mi juicio, la necesidad de que este último tribunal se expidiera previamente al respecto. Sin perjuicio de la salvedad formal recién indicada acerca del modo en que se trabó la contienda, pienso que razones de economía procesal autorizan la resolución del conflicto. En tal sentido, opino que los antecedentes agregados al presente incidente habilitan que continúe interviniendo la justicia en lo criminal de instrucción de esta ciudad, que previno. En efecto, si bien es cierto que algunos de los juicios que generaron el crédito en favor del querellante se tramitaron ante juzgados provinciales de San Isidro, no puede desconocerse que, como surge de fojas 3/4, también existieron pleitos que tuvieron radicación en esta ciudad. Asimismo, aun cuando se trate de instrumentos públicos que no obran en el legajo, habría sido en esta Capital donde se firmó la escritura traslativa de dominio del inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires (ver fojas 68) como así también la de constitución de la sociedad que lo adquirió (ver fojas 71) circunstancias que, además de la directa relación que guardarían con la presunta insolvencia fraudulenta, por el principio "forum delicti commisd" (Fallos: 310:2265) adquieren importancia en orden a la competencia an-

S.C. Comp. 522. L.XXXII. te la falsedad que de tales documentos, entre otros, también ha denunciado el doctor P. (ver fojas 91 vuelta). En similar sentido, cabe destacar que fue aquí donde se celebró el "convenio" ya aludido y que, a sus efectos, en ese acuerdo se pactó la competencia de la justicia nacional de primera instancia en lo comercial de la Ciudad de Buenos Aires. En tales condiciones, aun cuando el resultado del accionar denunciado pueda exceder el ámbito de esta ciudad, circunstancia que no obsta a la solución que postularé (confr. doctrina de Fallos: 310:2800, entre muchos otros), de conformidad con el criterio sentado por V.E. en el precedente Comp. Nº 401.XXXI "M., M.C. por infracción al art. 179, segunda parte, del Código Penal", del 31 de octubre de 1995, opino que las actuaciones deben continuar tramitando ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19. Buenos Aires, 28 de octubre de 1996.A.N.A. ITURBE

Competencia Nº 522. XXXII. A., A.I. s/ defrauda- ción. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19, al que se le remitirá por intermedio de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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