Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, M. 517. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 517. XXVIII.

Motivo S.A.C.I.F. -T.F. 12561-I s/ resol. apel. D.G.I.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Motivo S.A.C.I.F. -T.F. 12561-I s/ resol. apel. D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación -que había mantenido la resolución administrativa impugnada por la actora- excepto en lo referente a la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23.549, y distribuyó las costas de esa instancia en el orden causado.

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos mediante el auto de fs. 162/162 vta.

  2. ) Que corresponde en primer lugar tratar la apelación de la actora, en razón de la mayor amplitud de la materia objeto de los agravios expresados.

  3. ) Que en lo concerniente a los planteos de dicha parte relativos a la inteligencia y validez de las normas del régimen de ahorro obligatorio -dada la similitud entre el sistema establecido por la ley 23.549 y el instaurado por la ley 23.256- resulta aplicable la doctrina fijada por esta Corte en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" -voto de la mayoría y votos sustancialmente concurrentessentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  4. ) Que los agravios de la actora referentes a la actualización de los intereses liquidados por el Fisco resultan inatendibles pues el recurso extraordinario

    deducido por ella no refuta los fundamentos de la sentencia apelada concernientes a dicho extremo, en cuanto puso de relieve que tal cuestión había sido introducida tardíamente en el proceso.

  5. ) Que, por otra parte, el cuestionamiento del representante de la Dirección General Impositiva respecto de la sanción prevista por el art. 7° de la ley 23.549, encuentra respuesta en la causa M.933.XXV. "M.H.. S.A.C.I. s/ apel. resol. de la D.G.I." -voto de la mayoría y voto concurrente- sentencia del 20 de agosto de 1996, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad.

  6. ) Que el agravio del Fisco Nacional atinente a la distribución de las costas dispuesta por la cámara resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios deducidos por las partes en lo que hace a las cuestiones tratadas en los considerandos 3° y 5°, improcedentes en lo demás, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de agravios por la actora, con costas por su orden, y se la revoca en lo concerniente a lo resuelto respecto de la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23.549, con costas a la vencida en este aspecto de la litis. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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