Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 371. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 371. XXXII.

    Cambaceres, M.E. c/ Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Cambaceres, M.E. c/ Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)".

    Considerando:

    Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que modificó los honorarios regulados en la anterior instancia en favor del letrado apoderado de la actora, fijó los que le correspondían a éste por su actuación ante la alzada y dispuso los intereses que habrían de devengar tales importes, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 83/84 vta., que fue concedido (fs. 103/103 vta.).

    Que el remedio intentado por la apelante no puede prosperar pues el agravio que -como de naturaleza federalinvoca, relativo a la determinación del 1° de abril de 1991 como punto de arranque de los intereses establecidos por la cámara, "conforme lo dispuesto en los decretos 529/91 y 941/ 91, reglamentarios de la ley 23.928" (fs. 76 vta.), ha sido tardíamente planteado en el recurso extraordinario.

    Ello es así, ya que ante la decisión en idéntico sentido tomada en la resolución de primera instancia (fs.

    69, segundo párrafo), la recurrente se limitó a apelar por altos los emolumentos determinados en dicho pronunciamiento (fs. 73), de manera que por haberse omitido la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan suscepti

    bles de ser tratados en la vía del art. 14 de la ley 48 al quedar afectados por las consecuencias de la conducta discrecional de los interesados (causa A.207.XXIV "A., A.C. c/ S.P., A.J. y otros s/ sumario", considerando 8° y sus citas, sentencia del 4 de octubre de 1994, entre otros).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario intentado. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (su voto).

    VO

  2. 371. XXXII.

    Cambaceres, M.E. c/ Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

    En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez B. en la causa M.530.XXIV "M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios - sumario", sentencia del 9 de diciembre de 1993).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. N. y, oportunamente, devuélvase.

    A.B. -A.R.V..

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