Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, E. 298. XXXII

Fecha10 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 298. XXXII.

ORIGINARIO

Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Edenor S.A. inicia la presente acción declarativa a fin de que se disipe la incertidumbre que le genera la sanción de las disposiciones B 38/95 y B 41/95, dictadas por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de las cuales se considera a la interesada como agente de percepción y sujeto imponible del impuesto a los ingresos brutos, y que se declare su inconstitucionalidad en mérito a que, según sostiene, con su dictado y aplicación se afectan disposiciones y normas de carácter nacional que regulan el servicio público del que es concesionaria.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte y, en razón de brevedad, al efecto cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en el punto II del dictamen de fs. 217/218.

  3. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la Provincia de Buenos Aires "se abstenga de adoptar toda medida tendiente al cobro judicial del impuesto sobre los ingresos brutos" (ver fs. 210 vta. del escrito de demanda).

  4. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta

    -de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido ha adoptado un criterio de particular estrictez en el men de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros cales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar , incluso en casos en los que procedió la acción declaiva solicitada, no se advirtió que la sustanciación del cio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida. o es así puesto que el procedimiento declarativo reglado el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que demandada estaría habilitada a intentar por las vías cesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  5. ) Que, en atención a los principios y criterios arrollados precedentemente, no corresponde acceder a la ida solicitada (confr. C.130.XXIX "Cooperativa de Trabajo nsportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, vincia de s/ acción declarativa" del 4 de mayo de 1995; 10 XXXII "Compañía Administradora del Mercado Mayorísta ctrico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, Provincia de s/ acción larativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de sto de 1996 y E.66 XXXII "Empresa Distribuidora Sur S.A. esur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección vincial de Rentas) s/ acción declarativa" pronunciamiento la fecha).

  6. ) Que resulta procedente admitir en el caso la ticipación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad o tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal il y Comercial de la Nación, requerida a fs. 214, fundada la eventual acción de regreso por tratarse de un supuesto

    E. 298. XXXII.

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    ORIGINARIO

    Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. típico que habilita el pedido (G.615.XXII "G.Z.V.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 23 de octubre de 1990).

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días (artículo 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II.- No hacer lugar a la medida cautelar pedida; III.- Citar al Estado Nacional para que dentro de veinte días tome la intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos (artículo 94, código citado). A tal fin líbrese oficio. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A.B. -A.R.V. (su voto).

    VO

    E. 298. XXXII.

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    ORIGINARIO

    Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que Edenor S.A. inicia la presente acción declarativa a fin de que se disipe la incertidumbre que le genera la sanción de las disposiciones B 38/95 y B 41/95, dictadas por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de las cuales se considera a la interesada como agente de percepción y sujeto imponible del impuesto a los ingresos brutos, y que se declare su inconstitucionalidad en mérito a que, según sostiene, con su dictado y aplicación se afectan disposiciones y normas de carácter nacional que regulan el servicio público del que es concesionaria.

  8. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte y, en razón de brevedad, al efecto cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en el punto II del dictamen de fs. 217/218.

  9. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la Provincia de Buenos Aires "se abstenga de adoptar toda medida tendiente al cobro judicial del impuesto sobre los ingresos brutos" (ver fs. 210 vta. del escrito de demanda).

  10. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta

    de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida; y sin que ello pudiera significar adelantar opinión. Ello es así puesto que el procedimiento declarativo reglado por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  11. ) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.130.XXIX "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa" del 4 de mayo de 1995; C.110 XXXII "Compañía Administradora del Mercado Mayorísta Eléctrico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de agosto de 1996 y E.66 XXXII "Empresa Distribuidora Sur S.A.

    (Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial de Rentas) s/ acción declarativa" pronunciamiento de la fecha).

  12. ) Que resulta procedente admitir en el caso la participación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requerida a fs. 214, fundada en la eventual acción de regreso por tratarse de un supuesto

    E. 298. XXXII.

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    ORIGINARIO

    Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. típico que habilita el pedido (G.615.XXII "G.Z.V.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 23 de octubre de 1990).

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días (artículo 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II.- No hacer lugar a la medida cautelar pedida; III.- Citar al Estado Nacional para que dentro de veinte días tome la intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos (artículo 94, código citado). A tal fin líbrese oficio. N..

    A.R.V..

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