Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, B. 201. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 201. XXIII.

ORIGINARIO

B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 22/31 se presentan E.B. y G. delV.G., por sí y en representación de sus hijos menores Y.B. y L.G., e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires.

Manifiestan que L.H.B. -hijo, concubino y padre, respectivamente, de los peticionarios- fue uno de los reclusos fallecidos como consecuencia del incendio ocurrido el día 5 de mayo de 1990 en el penal L.O. y solicitan la indemnización por los daños y perjuicios derivados de su muerte, por la que atribuyen responsabilidad a la provincia. Asimismo, acompañan la documentación que acredita los vínculos invocados y precisan los alcances del resarcimiento pretendido, consistente en la reparación del daño material y moral para su madre e hijos y únicamente moral para su concubina, como así también los gastos ocasionados por el servicio de sepelio. Fundan en derecho su pretensión y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 64/72 la contesta la provincia de Buenos Aires y niega los hechos y el derecho invocados por la actora. Rechaza su responsabilidad y cuestiona el reclamo de la indemnización.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución

    -Nacional).

  2. ) Que las cuestiones debatidas en autos son siares a las resueltas en la causa B.142.X. "Badín, R. tros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, nunciamiento del 19 de octubre de 1995 por lo que responde remitir a lo allí decidido en cuanto a la responilidad que le cupo al Estado provincial en los trágicos hos acaecidos el 5 de mayo de 1990 en el penal de Olmos.

  3. ) Que es necesario, entonces, determinar la proencia de los reclamos de indemnización del daño material y moral efectuados por la madre e hijos del causante -cuyos culos se acreditan con la partida de nacimiento de fs. 14, tificado de fs. 4, cuyo original se encuentra agregado en autos G., Grimaldina del Valle c/ B., E. filiación", y testimonio de fs. 93/94- como asimismo del al pedido por su concubina, todos ellos con fundamento en artículos 1078, 1079, 1084 y 1085 del Código Civil.

  4. ) Que, tal como se resolvió en la causa ya india (B.142.XXIII), con respecto a la madre del causante no e la presunción iuris tantum contenida en tales artículos. consiguiente y si bien, por la aplicación del principio eral del art. 1079, todo perjudicado por la muerte de una sona tiene derecho a obtener la reparación del daño rido, la reclamante debió acreditar la procedencia de ese lamo.

    Con las declaraciones testificales prestadas a fs.

    /128 se ha pretendido demostrar que B. mantenía nómicamente a su madre con su trabajo como zapatero. No

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. obstante, esta prueba no resulta suficiente para acreditar tal extremo. En efecto, de ella se desprende que los ingresos del grupo familiar conviviente eran aportados por el trabajo de E.B., su hija G. y, eventualmente, G.G.. Sólo uno de los testigos manifiesta que la primera de las nombradas dejó de trabajar en 1978, es decir, cuando su hijo contaba con tan sólo alrededor de 15 ó 16 años, para comenzar a hacerlo nuevamente en el momento de la detención.

    Por otro lado, si bien el certificado obrante a fs. 10/11, expedido por L.Z. y pasado por ante escribano público, indica que B. se desempeñó en su negocio como auxiliar de zapatero hasta el año 1985, no resulta acreditado que continuara su actividad laboral al momento de su detención acaecida tiempo después -28 de marzo de 1986- según surge de la contestación del oficio dirigido a la Dirección General del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Por consiguiente, corresponde rechazar el pedido de reparación de daño material solicitado por E.B., toda vez que no ha probado que a la fecha de la privación de la libertad su manutención estuviera a cargo de su hijo.

  5. ) Que, en cambio, no ocurre lo mismo respecto al reclamo por este rubro efectuado por los menores Y.B. y L.G., en virtud de lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del código citado, el que debe ser considerado a la luz de las circunstancias particulares del caso (confr.

    -B.142.XXIII ya citado y M.174.X. "Molina, S.M. tras c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", nunciamiento del 19 de octubre de 1995). En ese sentido, ecen aplicables las conclusiones allí vertidas en orden a eciar las condiciones personales de L.H. tamante y sus probabilidades laborales. Con respecto a las meras cabe destacar que no sólo carecía de antecedentes ales (ver informe fs. 275/276) sino que su conducta dentro penal siempre fue considerada como ejemplar (ver fs.

    ). En cuanto a las segundas, a tenor de lo que se prende del certificado obrante a fs. 3, expedido por ciela M., el que corrobora con su declaración testifi- (ver fs. 121, preg. 12), contaba, una vez cesada su deción, con la posibilidad cierta de trabajar como empleado mantenimiento en una casa de marroquinería y atender a la sistencia de sus hijos. Por consiguiente, cabe fijar la emnización en la cantidad de $ 20.000 para cada uno de los ores Y.B. y L.G..

  6. ) Que, en cuanto al reclamo por daño moral, el . 1078 del Código Civil solamente lo admite, en caso de rte, con respecto a los herederos forzosos, de modo que re la base de este principio, la concubina carece de leimación para efectuar tal reclamo.

    Por el contrario, la coactora E.B. se uentra legitimada para reclamar el resarcimiento del agramoral sufrido como consecuencia del fallecimiento de su o.

    Ello es así, pues corresponde asignar una interpre

    B. 201. XXIII.

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace la disposición legal en cuestión, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que -por otra parte- se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica (causa F.279.XXII "F.A.G.O. de G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre de 1993).

    En cuanto al monto de la indemnización, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio del concepto examinado, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (Fallos: 311:1018), y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material en la medida en que no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 312:1597), se lo fija en valores actualizados en la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000).

    Igualmente, corresponde admitir la pretensión deducida por los hijos de B., la que se fija en la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000) para cada uno de ellos, monto en cuya determinación gravita la particular significación que a la edad de los damnificados cobra el fallecimiento de su progenitor (causas F.553.X. "Furnier, P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjui

    -cios", fallada el 27 de septiembre de 1994 y M.174.XXIII es citado).

  7. ) Que, por último y de conformidad con lo dissto por el art. 1084, primera parte, cabe hacer lugar al ntegro de los gastos de sepelio, los que, ante la falta de ursos económicos, fueron abonados por la hermana de tamante mediante un préstamo solicitado al empleador de su re, señor R.M.O. (ver fs. 119/128, preg. test. M.G., M.A., A., O.. Por otro lado, la factura obrante a fs. 5, expedida por "Casa Rubén úa" el día 9 de mayo de 1990, se encuentra acreditada la stación del servicio respectivo, cuyo costo actualizado al de abril de 1991 asciende a la cantidad de $ 870.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084, 5, 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: 1) er lugar a la demanda iniciada por Grimaldina del Valle zales, en representación de sus hijos menores Y.B. y L.G.B. contra la Provincia de Buenos es y condenarla a pagar dentro del plazo de treinta días suma de cien mil ochocientos setenta pesos ($ 100.870). intereses se calcularán desde que cada perjuicio se proo -5 y 9 de mayo de 1990 para los daños material y moral y tos de sepelio respectivamente- hasta el 31 de marzo de 1 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta el ctivo pago se devengarán los que correspondan según la lelación que resulte aplicable (confr. C.58. XXIII "C.O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Naciode Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Con tas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Nación). 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por E.B. y condenar a la demandada a pagarle la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) dentro del plazo y con los intereses fijados precedentemente. Con costas. 3) Rechazar la demanda entablada por G. delV.G.. Con costas. N., devuélvase el expediente acompañado y oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S.P. -A.B. (en disidencia parcial) - G.A.F.L. (disidencia parcial) - G.A.B. (disidencia parcial) - A.R.V. (en disidencia parcial).

    VO

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  8. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  9. ) Que la mayoría del Tribunal considera que la demandada es responsable por los hechos acaecidos el 5 de mayo de 1990 en el penal de Olmos y remite a lo decidido en la causa B.142.X. "Badín, R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 19 de octubre de 1995. En consecuencia corresponde examinar la procedencia de los reclamos efectuados.

  10. ) Que con fundamento en los artículos 1078, 1079, 1084 y 1085 del Código Civil, la madre e hijos del causante -cuyos vínculos se encuentran debidamente acreditados- demandan el pago del daño material y moral, en tanto que su concubina sólo este último.

  11. ) Que, en la causa indicada, se resolvió que respecto a la madre del causante no rige la presuncióniuris tantum contenida en tales artículos. Por consiguiente y si bien, por aplicación del principio general del artículo 1079, todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la demandante debió acreditar la procedencia de ese reclamo, lo cual -a la luz de la prueba rendida en autos- no ha sucedido. Por consiguiente, corresponde rechazar el pedido de reparación del daño material solicitado por E.B., to

    da vez que no ha probado que a la fecha de la privación de la libertad su manutención estuviera a cargo de su hijo.

  12. ) Que, en cambio, no ocurre lo mismo con respecto al reclamo por este rubro efectuado por los menores Y.B. y L.G., en virtud de lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. En este sentido, corresponde apreciar las condiciones personales de L.H.B. y sus probabilidades laborales. Con respecto a las primeras cabe destacar que no sólo carecía de antecedentes penales (ver informe de fs. 275/276), sino que su conducta dentro del penal fue siempre considerada como ejemplar (ver. fs. 156). En cuanto a las segundas, a tenor de lo que se desprende del certificado obrante a fs. 3, expedido por G.M., el que corrobora con su declaración testifical (ver. fs. 121, preg. 12), contaba, una vez cesada su detención, con la posibilidad cierta de trabajar como empleado de mantenimiento en una casa de marroquinería y atender a la subsistencia de sus hijos. Por consiguiente, cabe fijar la indemnización en la cantidad de $ 20.000 para cada uno de los menores.

  13. ) Que, en cuanto al reclamo por daño moral, el art. 1078 del Código Civil solamente lo admite, en caso de muerte, con respecto a los herederos forzosos, de modo que sobre la base de este principio, la concubina carece de legitimación para efectuar tal reclamo.

    Por el contrario, la coactora E.B. se encuentra legitimada para reclamar el resarcimiento del agravio moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hijo. Ello es así, pues corresponde asignar una interpreta-

    B. 201. XXIII.

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ción amplia a la mención "herederos forzosos" que hace la disposición legal en cuestión, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que -por otra parte- armoniza con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica (causa F.279.XXII "F.A.G.O. de G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre de 1993).

    Consecuentemente, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, se lo fija en valores actualizados en la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000). De igual modo, corresponde admitirlo con relación a la pretensión deducida por los hijos de B., que se establece en la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000), por cada uno de ellos.

  14. ) Que, por último y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1084, primera parte, cabe hacer lugar al reintegro de los gastos de sepelio, los que, ante la falta de recursos económicos, fueron abonados por la hermana de B. mediante un préstamo solicitado al empleador de su madre, señor R.M.O. (ver fs. 119/128, preg. 17). Por otro lado, con la factura obrante a fs. 5, expedida por "Casa Rubén Alzúa", el día 9 de mayo de 1990, se encuentra acreditada la prestación del servicio respectivo, cuyo costo actualizado al 1° de abril de 1991 asciende a

    la cantidad de $ 870.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084, 1085, 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: 1) Hacer lugar a la demanda iniciada por G. delV.G., en representación de su hijos menores Y.B. y L.G.B. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de cien mil ochocientos setenta pesos ($ 100.870).

    Los intereses se calcularán desde que cada perjuicio se produjo -5 y 9 de mayo de 1990 para los daños material y moral y gastos de sepelio respectivamente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (confr. C.58. XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993).

    Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por E.B. y condenar a la demandada a pagarle la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) dentro del plazo y con los intereses fijados precedentemente. Con costas. 3) Rechazar la demanda entablada por G. delV.G..

    Con costas. N., devuélvase el expediente acompañado y oportunamente, archívese. C.S.F..

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  15. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  16. ) Que las cuestiones debatidas en autos son similares a las resueltas en la causa B.142.X. "Badín, R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de octubre de 1995 por lo que corresponde remitir a lo allí decidido en cuanto a la responsabilidad que le cupo al Estado provincial en los trágicos hechos acaecidos el 5 de mayo de 1990 en el penal de Olmos.

  17. ) Que es necesario, entonces, determinar la procedencia de los reclamos de indemnización del daño material y el moral efectuados por la madre e hijos del causante -cuyos vínculos se acreditan con la partida de nacimiento de fs. 14, certificado de fs. 4, cuyo original se encuentra agregado en los autos G., Grimaldina del Valle c/ B., E. s/ filiación", y testimonio de fs. 93/94- como asimismo del moral pedido por su concubina, todos ellos con fundamento en los artículos 1078, 1079, 1084 y 1085 del Código Civil.

  18. ) Que, tal como se resolvió en la causa ya indicada (B.142.XXIII), con respecto a la madre del causante no rige la presunción iuris tantum contenida en tales artículos. Por consiguiente y si bien, por la aplicación del prin

    cipio general del art. 1079, todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la reclamante debió acreditar la procedencia de ese reclamo.

    Con las declaraciones testificales prestadas a fs.

    119/128 se ha pretendido demostrar que B. mantenía económicamente a su madre con su trabajo como zapatero. No obstante, esta prueba no resulta suficiente para acreditar tal extremo. En efecto, de ella se desprende que los ingresos del grupo familiar conviviente eran aportados por el trabajo de E.B., su hija G. y, eventualmente, G.G.. Sólo uno de los testigos manifiesta que la primera de las nombradas dejó de trabajar en 1978, es decir, cuando su hijo contaba con tan sólo alrededor de 15 ó 16 años, para comenzar a hacerlo nuevamente en el momento de la detención.

    Por otro lado, si bien el certificado obrante a fs.

    10/11, expedido por L.Z. y pasado por ante escribano público, indica que B. se desempeñó en su negocio como auxiliar de zapatero hasta el año 1985, no resulta acreditado que continuara su actividad laboral al momento de su detención acaecida tiempo después -28 de marzo de 1986- según surge de la contestación del oficio dirigido a la Dirección General del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Por consiguiente, corresponde rechazar el pedido de reparación de daño material solicitado por E.B., toda vez que no ha probado que a la fecha de la privación de la libertad su manutención estuviera a

    B. 201. XXIII.

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cargo de su hijo.

  19. ) Que, en cambio, no ocurre lo mismo respecto al reclamo por este rubro efectuado por los menores Y.B. y L.G., en virtud de lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del código citado, el que debe ser considerado a la luz de las circunstancias particulares del caso (confr. B.142.XXIII ya citado y M.174.X. "Molina, S.M. y otras c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de octubre de 1995).

    En ese sentido, parecen aplicables las conclusiones allí vertidas en orden a apreciar las condiciones personales de L.H.B. y sus probabilidades laborales.

    Con respecto a las primeras cabe destacar que no sólo carecía de antecedentes penales (ver informe fs. 275/276) sino que su conducta dentro del penal siempre fue considerada como ejemplar (ver fs. 156). En cuanto a las segundas, a tenor de lo que se desprende del certificado obrante a fs. 3, expedido por G.M., el que corrobora con su declaración testifical (ver fs. 121, preg.

    12), contaba, una vez cesada su detención, con la posibilidad cierta de trabajar como empleado de mantenimiento en una casa de marroquinería y atender a la subsistencia de sus hijos. Por consiguiente, cabe fijar la indemnización en la cantidad de $ 20.000 para cada uno de los menores Y.B. y L.G..

  20. ) Que, en cuanto al reclamo por daño moral, el art. 1078 del Código Civil solamente lo admite respecto de los herederos forzosos de la víctima. En atención a este

    principio, la progenitora, que ha sido desplazada por sus nietos, y la concubina carecen de legitimación para efectuar tal petición. Por lo que sólo corresponde admitir la pretensión respecto de los hijos de B., la que se admite hasta la cantidad de $ 30.000 para cada uno de ellos, monto en cuya determinación gravita la particular significación que a su edad cobra el fallecimiento de su progenitor (confr. F.553.X. "Furnier, P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 27 de septiembre de 1994 y M.174.XXIII, ya citado).

  21. ) Que, por último y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1084, primera parte, cabe hacer lugar al reintegro de los gastos de sepelio, los que, ante la falta de recursos económicos, fueron abonados por la hermana de B. mediante un préstamo solicitado al empleador de su madre, señor R.M.O. (ver, fs. 119/128, preg.

    17, test. M.G., M.A., A., O.. Por otro lado, con la factura obrante a fs. 5, expedida por "Casa Rubén Alzúa" el día 9 de mayo de 1990, se encuentra acreditada la prestación del servicio respectivo, cuyo costo actualizado al 1° de abril de 1991 asciende a la cantidad de $ 870.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084, 1085, 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: 1) Hacer lugar a la demanda iniciada por G. delV.G., en representación de sus hijos menores Y.B. y L.G.B. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de cien mil ochocientos setenta pesos ($ 100.870). Los intereses se calcularán desde que cada perjui

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cio se produjo -5 y 9 de mayo de 1990 para los daños material y moral y gastos de sepelio respectivamente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (confr. C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Rechazar la demanda entablada por E.B. y G. delV.G.. Con costas por su orden pues las actoras pueden haberse considerado con derecho a litigar. N., devuélvase el expediente acompañado y oportunamente, archívese. A.C.B. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

  22. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  23. ) Que las cuestiones debatidas en autos son similares a las resueltas en la causa B.142.X. "Badín, R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de octubre de 1995, por lo que corresponde remitir a lo allí decidido en cuanto a la responsabilidad que le cupo al Estado provincial en los trágicos hechos acaecidos el 5 de mayo de 1990 en el penal de Olmos.

  24. ) Que es necesario, entonces, determinar la procedencia de los reclamos de indemnización del daño material y el moral efectuados por la madre e hijos del causante -cuyos vínculos se acreditan con la partida de nacimiento de fs. 14, certificado de fs. 4, cuyo original se encuentra agregado en los autos "G., Grimaldina del Valle c/ B., E. s/ filiación", y testimonio de fs. 93/94- como asimismo del moral pedido por su concubina, todos ellos con fundamento en los artículos 1078, 1079, 1084 y 1085 del Código Civil.

  25. ) Que, tal como se resolvió en la causa ya indicada (B.142.XXIII), con respecto a la madre del causante no rige la presunción iuris tantum contenida en tales artículos. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079, todo perjudicado por la muerte de

    -una persona tiene derecho a obtener la reparación del o sufrido, queda a cargo de la reclamante acreditar la cedencia del reclamo.

    Con las declaraciones testificales prestadas a fs.

    /128 se ha pretendido demostrar que B. mantenía nómicamente a su madre con su trabajo como zapatero; de as se desprende que los ingresos del grupo familiar coniente eran aportados por el trabajo de E.B., su a G. y, eventualmente, G.G.; aunque de los testigos manifiesta que la primera de las bradas dejó de trabajar en 1978, es decir, cuando su hijo taba con 15 ó 16 años, para comenzar a hacerlo nuevamente el momento de la detención.

    El certificado obrante a fs. 10/11, expedido por sa Zoulalian y pasado por ante escribano público, indica B. se desempeñó en su negocio como auxiliar de atero hasta el año 1985, aunque no resulta acreditado que tinuara su actividad laboral al momento de su detención ecida tiempo después -28 de marzo de 1986- según surge de contestación del oficio dirigido a la Dirección General Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

    Dichos elementos probatorios tornan dudoso que al mpo de su detención, la víctima contribuyera al sostén de madre. De todos modos, por los fundamentos expuestos en 42.XXIII ya citada (disidencia parcial del juez B., siderando 6°) cabe otorgar un monto indemnizatorio destio a resarcir la chance perdida por los progenitores de ener en el futuro la asistencia económica del hijo,

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    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. conforme a lo ya señalado por este Tribunal cuando expresó si "se trata de resarcir es la 'chance' que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de 'chance' de cuya reparación se trata" (Fallos: 308:1160).

    Admitida la posibilidad y evaluada, conforme a las circunstancias fácticas, la probabilidad del acaecer futuro descripto, se fija en $ 12.000 esta indemnización.

  26. ) Que respecto al reclamo por este rubro efectuado por los menores Y.B. y L.G., en virtud de lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del código citado, debe ser considerado a la luz de las circunstancias particulares del caso (confr. B.142.XXIII ya citado y M.174.X. "Molina, S.M. y otras c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de octubre de 1995). En ese sentido, parecen aplicables las conclusiones allí vertidas en orden a apreciar las condiciones personales de L.H.B. y sus probabilidades laborales. Con respecto a las primeras cabe destacar que no sólo carecía de antecedentes penales (ver informe fs. 275/276) sino que su conducta dentro del penal siempre fue considerada como ejemplar (ver fs. 156). En cuanto a las segundas, a tenor de lo que se desprende del certificado obrante a fs. 3, expedido por G.M., el que corrobora con su declara-

    -ción testifical (ver fs. 121, preg. 12), contaba, una vez ada su detención, con la posibilidad cierta de trabajar o empleado de mantenimiento en una casa de marroquinería y nder a la subsistencia de sus hijos. Por consiguiente, e fijar la indemnización en la cantidad de $ 20.000 para a uno de los menores Y.B. y L.G..

  27. ) Que, en cuanto al reclamo por daño moral, el . 1078 del Código Civil solamente lo admite respecto de herederos forzosos de la víctima.

    En atención a este principio, la concubina carece legitimación para efectuar tal reclamo.

    En cuanto a la madre de la víctima cabe admitirlo, que si bien resulta desplazada de la herencia por la vocan preferente de sus nietos, tal como dijo esta Corte rresponde asignar una interpretación amplia a la mención ederos forzosos que hace el art. 1078, de modo que alcance odos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de ho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la currencia de otros herederos de mejor grado, comprensión , -por otra parte- se compadece con el carácter iure prio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que e recurrir para juzgar el acierto de la labor menéutica" "F.A.G.O. de G. c/ Buenos Aires, vincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 diciembre de 1993, F.279.XXII.).

    T. de un derecho que se ejerce iure proo, la mención que hace al art. 1078 no tiene el sentido de ablecer una limitación a la legitimación activa en vir

    B. 201. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tud del ejercicio efectivo de los derechos hereditarios, sino que, corresponde interpretar, la norma utiliza la expresión para individualizar genéricamente a quienes cuentan con dicha legitimación activa.

    Se fija la indemnización por daño moral en $ 30.000, monto que tiene en cuenta la magnitud del dolor por la muerte del hijo.

    Corresponde admitir la pretensión respecto de los hijos de B., la que se fija en la cantidad de $ 30.000 para cada uno de ellos, monto en cuya determinación gravita la particular significación que a su edad cobra el fallecimiento de su progenitor (confr. F.553.X. "Furnier, P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y M.174.XXIII, ya citado).

  28. ) Que, por último y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1084, primera parte, cabe hacer lugar a los gastos de sepelio los que, ante la falta de recursos económicos, fueron abonados por la hermana de B. mediante un préstamo solicitado al empleador de su madre, señor R.M.O. (ver fs. 119/128, preg. 17, test. M.G., M.A., A., O.. Por otro lado, con la factura obrante a fs. 5, expedida por "Casa Rubén Alzúa" el día 9 de mayo de 1990, se encuentra acreditada la prestación del servicio respectivo, cuyo costo actualizado al 1° de abril de 1991, asciende a la cantidad de $ 870.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084, 1085, 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: 1)

    -Hacer lugar a la demanda iniciada por Grimaldina del Va- Gonzales, en representación de su hijos menores Y. triz y L.G.B. contra la Provincia de Bue- Aires y condenarla a pagar dentro del plazo de treinta s la suma de cien mil ochocientos setenta pesos ($ .870). Los intereses se calcularán desde que cada perjuise produjo -5 y 9 de mayo de 1990 para los daños material oral y gastos de sepelio respectivamente- hasta el 31 de zo de 1991 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y ta el efectivo pago se devengarán los que correspondan ún la legislación que resulte aplicable (confr. C.58.XXIII nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). 2) Hacer lugar a la demanda de E.B. y denar a la demandada a abonarle $ 42.000 dentro del plazo on los intereses señalados precedentemente. Con costas. 3) hazar la demanda entablada por Grimaldina del Valle zales. Con costas por su orden pues las actoras pueden erse considerado con derecho a litigar. N., uélvase el expediente acompañado y oportunamente, arvese. G.A.B..

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