Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, A. 200. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 200. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Acuña, C.M.R. s/ arts.

    109 y 110 del C.P. -Causa N° 25.787- .

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.E. de G. en la causa Acuña, C.M.R. s/ arts. 109 y 110 del C.P. -Causa N° 25.787-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el 11 de agosto de 1988 el matutino "La Prensa", cuyo director era en ese momento el imputado M.E. de G., publicó una nota firmada por C.M.A., titulada "Muerte del sereno y tarea de los agentes de inteligencia". Dicha nota era la última de una serie de tres que, con el título "El robo de las manos de J.D.P.", se habían publicado en el mismo diario, los días lunes 8, martes 9 y jueves 11 de agosto de 1988.

      En la parte de la nota que dio lugar a la presente querella se afirmaba que el entonces diputado nacional H.I. había recibido un sobre con un anónimo que había sido incorporado a fojas 564 en la causa N° 54.248, que tramitaba ante el Juzgado de Instrucción 27, Secretaría 106. A continuación, A. transcribió en su nota el anónimo que estaba redactado en los términos siguientes: "En los sotanos del Instituto de Restauración y Embalsamadores, en la calle [Chile] 324, primer piso, capital, vi cuando el dueño Domingo Telechea, borracho, mostraba un frasco con los genitales de la querida compañera E.. Su concubina, G.M., que hace contrabando en ómnibus al Brasil se reía y decía 'de ésto vamos a sacar por los menos 1.000.000 de dolares a su debido tiempo'" (fs. 120 de los autos principales agrega

      dos por cuerda).

    2. ) Que a fs. 1/12 G.M. promovió querella contra C.M.R.A., por infracción a los arts.

      109 y 110 del Código Penal, y contra M.E. de G. como autor del delito previsto en el art. 113 del mismo código.

      Respecto de Acuña, M. consideró que en la nota redactada por el nombrado se le imputaba falsamente la comisión de los delitos de contrabando y extorsión, lo cual configuraba la comisión por parte del periodista del delito de calumnia.

      Al fundar la responsabilidad de G., la querellante sostuvo que "...Acuña no era mero colaborador o redactor, sino que tenía una columna en la sección de opinión y editoriales, la cual está destinada solo a algunos periodistas que se hacen acreedores a tener figuración en esas especiales páginas en virtud de su supuesto prestigio o desarrollo profesional. Por esa misma razón, por difícil que pudiera resultar el control de la publicación del matutino, el hecho de que la columna de Acuña se incluyera en la sección citada es el elemento fundamental que define el conocimiento previo de G. de los términos de la nota y su acuerdo y voluntad para publicarla..." (fs. 10).

    3. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital (Sala VI) confirmó, en lo que a este punto interesa, la sentencia de primera instancia que había condenado a de G. a la pena única de dos años y dos meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y ordenado la publicación de la sentencia en el

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    109 y 110 del C.P. -Causa N° 25.787- . diario "La Prensa".

    Para fundar la responsabilidad del imputado, el juez de cámara que llevó la voz en el acuerdo sostuvo, en primer lugar, que "...El reconocimiento del imputado de su función y del conocimiento de la nota que se publicó y con la cual se produce el agravio a la demandante me exime de las prevenciones que la defensa de la libertad de prensa me impone..." (fs. 349 vta.). También señaló que "...El Sr. De Gainza tuvo el control y eligió expedir el mensaje; ya no son solamente palabras, palabras, palabras, sino un hecho ilícito y por tal motivo pasible de sanción penal. La excusa intentada de la información, del interés público y del expediente penal se desmerece al enfrentarla con la gratuidad de la imputación formulada en el escrito publicado. El autor del anónimo, que con ligereza se reproduce, tuvo la capacidad de involucrar a quien se le ocurrió sin responsabilidad. Ahora bien, quien lo publica tiene semejante potestad de señalar lo que le parece o le importa, si imputa a alguien se asemeja al autor, con la diferencia que lo hace con una resonancia mayor, lo patentiza y lo potencia, es decir se coloca o asemeja al autor, y es por ello que debe responder..." (fs. 349 vta./350). Contra dicho pronunciamiento el abogado defensor de G. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

    1. ) Que, entre otros agravios, el apelante sostiene, al reiterar un planteo formulado al expresar agravios ante la cámara, que la conducta de su cliente no podía ser objeto de reproche penal en razón que la noticia publicada

      por "La Prensa" era la transcripción de una fuente incorporada a un expediente judicial. Citó en apoyo de ese argumento, entre otros, el precedente de la Corte Suprema en el caso "C." (Fallos: 308:789).

    2. ) Que el citado agravio es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues involucra la inteligencia de los artículos 14 y 32 de la Constitución que tutelan el ejercicio de la libertad de expresión (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    3. ) Que en el mencionado caso "C." la Corte resolvió que un órgano periodístico que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (considerando 7°).

    4. ) Que esta doctrina fue reiterada, entre otras, en la causa T.159 XXIV, "Triacca, A.J. c/ Diario La Razón y otros s/ daños y perjuicios", del 26 de octubre de 1993, en la cual el Tribunal resolvió que un diario no debía responder civilmente por una información que podía contener falsedades difamatorias para el actor dado que el órgano periodístico había atribuido la información a una fuente identificable y había transcripto fielmente lo manifestado por aquélla (considerando 11, voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces F., B. y P.. La "fuente" en el caso eran las declaraciones testimoniales de un tercero que se encontraban incorporadas a un expediente judicial.

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    109 y 110 del C.P. -Causa N° 25.787- .

    1. ) Que el examen del fallo apelado indica claramente que la cámara ha desconocido la doctrina constitucional reseñada en el considerando anterior pues la aplicación de esta última al caso de autos debe llevar a concluir que la conducta del imputado no resulta antijurídica.

    2. ) Que, en efecto, resulta evidente la sustancial identidad entre las circunstancias fácticas del caso "Triacca" y el presente: en autos, el querellado publicó una noticia en la que se transcribía fielmente, citándose la fuente, las manifestaciones contenidas en una carta que se encontraba incorporada a un expediente judicial (confr. fs. 265 en donde se transcribe el texto de la citada misiva incorporada al expediente n° 54.248 del Juzgado de Instrucción n° 27).

    Por lo demás, no resulta un obstáculo para la aplicación al caso de la doctrina de "Triacca" la circunstancia que en el citado precedente la fuente consistiera en la declaración de una persona física identificable y en el sub lite se trate, en cambio, de la reproducción de una carta anónima. Ello es así pues una de los objetivos que subyace a la exigencia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia de la Corte, consiste en que el informador, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuírlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la causa específica que las ha generado (conf. caso "Triacca", considerando 10, voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces F., B. y P..

    Tal objetivo quedó ampliamente satisfecho en el ca

    so en el cual la expresa mención que se hizo en el artículo mencionado acerca del caracter anónimo de la misiva permitió seguramente a los lectores de aquél formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones que allí se hacían respecto de la querellante.

    10) Que, por otra parte, tampoco es óbice para aplicar la doctrina en cuestión al sub lite la circunstancia que aquélla haya sido desarrollada en el ámbito de demandas civiles por responsabilidad extracontractual en tanto que en el presente proceso se trata de una querella criminal con base en el art. 113 del Código Penal.

    En efecto, la doctrina elaborada por la Corte no puede ser considerada de naturaleza "civil" o "penal": ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuricidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de responsabilidad civil como en el penal.

    11) Que, finalmente, tampoco cabe aceptar el argumento formulado por la querellante en el sentido de que la doctrina de la "fuente" no resultaría aplicable al caso porque aquélla habría sido obtenida ilegítimamente por el autor de la nota. Conforme a ese argumento -de suyo aceptable- dicha ilegitimidad se fundaría en la violación en el sub lite del art. 63 del Reglamento para la Justicia Nacio

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    109 y 110 del C.P. -Causa N° 25.787- . nal que autoriza a los periodistas la revisación de los expedientes con motivo del fallo definitivo de la causa, circunstancia ésta que no estaba configurada respecto del expediente en el que estaba agregada la carta anónima ya que éste se encontraba en trámite al momento de la publicación.

    Cabe señalar, al respecto, que en forma alguna se ha probado en autos que la información que obtuvo el periodista Acuña acerca de dicha misiva (y que de G. publicó) hubiera sido obtenida a partir de la revisación -en forma contraria a lo dispuesto en el citado art. 63- por parte de Acuña del expediente en cuestión. Sólo esta última circunstancia hubiera determinado el carácter antijurídico de la obtención de la "fuente" por parte de G. y la imposibilidad de que el nombrado pudiera invocar la doctrina elaborada en los casos "C." y "Triacca".

    12) Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta del imputado de G. se encuentra amparada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, por lo cual deviene necesario descalificar en este punto el fallo apelado resolviendo, al mismo tiempo, el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se revoca la sentencia apelada con el alcance señalado y se absuelve libremente a M.E. de G. (art. 16, 2da. parte, ley 48).

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 33. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se la desestima. D. perdido el depósito de fs. 33. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. A.R.V..

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