Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, S. 196. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 196. XXVIII.

S.S.A. -T.F. 12.177-I-

s/ resol. apel. D.G.I.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Sidersa S.A. -T.F. 12.177-I-

s/ resol. apel. D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había mantenido la resolución de la Dirección General Impositiva por la que se determinó la suma adeudada por la actora en concepto de ahorro obligatorio, su actualización e intereses, excepto en lo referente a la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23.549. Contra este último aspecto de la decisión el Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs.

    215.

  2. ) Que para resolver en el sentido indicado el a quo consideró -en lo que al caso interesaque la procedencia de la aludida sanción dependía no sólo de la comprobación objetiva del ingreso tardío del tributo sino, además, de la concurrencia de un elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad de quien comete la infracción.

    En este orden de ideas, consideró que la conducta evidenciada por la actora -una empresa beneficiada con un régimen de promoción- obedeció a un error excusable que, como tal, debía operar como causal eximente de pena.

  3. ) Que cabe poner de relieve que la tesis que ha desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el ahorro, se sostiene en la falta de validez constitucional de la ley 23.549. De un lado, afirmó que no podía admitirse la inclusión de los empréstitos forzosos den

    tro de las facultades que tiene la Nación para "contraer empréstitos" según los artículos y 67 (hoy artículo 75), inc. 3°, de la Constitución Nacional. De otro, consideró que el régimen implementado afectaba derechos adquiridos, al no admitir el cómputo de las exenciones, desgravaciones, deducciones y demás franquicias dispuestas por la ley de promoción en cuyos beneficios se encontraba amparada; por último, afirma que el sistema de reintegro previsto importa una verdadera confiscación, violatorio de la garantía constitucional de la propiedad. Corresponde dejar establecido que tales impugnaciones fueron desestimadas en el caso por el Tribunal Fiscal de la Nación, en decisión que fue confirmada por el tribunal a quo con fundamento en lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En lo que atañe a la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23.549 sostuvo que, en tanto es susceptible de ser aplicada sin sumario previo, afecta la garantía constitucional del debido proceso legal. Respecto a esta cuestión, si bien el Tribunal Fiscal revocó el acto administrativo, lo hizo con sustento en que la conducta de la actora a lo largo del proceso evidenciaba un error excusable. Este aspecto de la decisión del mencionado organismo administrativo motivó la apelación que el Fisco Nacional dedujo ante la cámara y que fue resuelta del modo como se indica en el considerando 1°.

  4. ) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente M.933.XXV. "M.H.. S.A.C.I. s/ resol. apel. de la D.G.I." sentencia del 20 de agosto de 1996, -voto de la

    S. 196. XXVIII.

    S.S.A. -T.F. 12.177-I-

    s/ resol. apel. D.G.I. mayoría y votos concurrentes- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en el aspecto examinado. Con costas. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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