Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, F. 151. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F., A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

S.C. F. 151, L. XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Los integrantes de la Sala II de la ex-Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, tras rechazar el planteo de invalidez articulado por los apoderados de la titular respecto del artículo 2°, del decreto 1377/74 reglamentario de la ley 20.606 y su aclaratoria n° 21.690-, confirmaron la decisión administrativa que desestimó el pedido de reapertura del procedimiento sobre la base de lo preceptuado por la mencionada norma, en cuanto establece que tal reapertura no procederá cuando se funda exclusivamente "... en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa anterior o posterior a la resolución recaída".

Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja, en el que la interesada, con base en la supuesta violación de los arts. 14; 14 nuevo y 16 de la Constitución Nacional, mantiene la tacha de invalidez, y, además, alega que el fallo es arbitrario en cuanto vulnera la garantía de la defensa en juicio.

Con relación a ella, observo que, además de no aparecer como correcto que los jueces denegaran el recurso extraordinario intentado, pues en su fallo había rechazado un planteo de inconstitucionalidad que es mantenido en esta instancia, creo que también hace a la procedencia de esta queja la circunstancia que le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia es arbitraria.

En efecto, pues ante la seriedad de las articulaciones que esgrimiera a fin de demostrar la invalidez del artículo 2°, del decreto 1377/74, la actitud de los jueces, que para rechazar el planteo se limitaron a citar antecedentes judiciales afines con su postura y que sólo en mínima parte dieron respuesta a aquéllas, demuestra, a mi juicio, que el fallo que dictaron aparece carente de sustento y que debe descalificarse. Ello es así, en cuanto lleva, en definitiva, a privar a la interesada de la posibilidad de demostrar que puede acceder a un derecho que posee raigambre constitucional, circunstancia que se demuestra en contradicción con la cautela que el tribunal declaró exigible para llegar al desconocimiento de los beneficios como el que se peticiona (Fallos: 280:75; 294:94; 303:857 y causa B.448, L.XIX "Bolia, A.E. s/ jubilación", sentencia del 22 de mayo de 1984).

Esta última circunstancia cobra especial relieve en el caso de especie, dado que, como se desprende de sus presentaciones, la intención de aquélla va más allá del mero replanteo de una cuestión de derecho, extremo al que apunta la prohibición de la norma en cuestión, ya que mediante ella solicita sea considerada su situación a la luz del nuevo elemento que se conforma con la reiteración de los nuevos principios y pautas orientadoras incorporadas a la materia, las que, vale decirlo, fueron creadas en forma pretoriana por V.E., a fin de actuar la directiva constitucional que obliga al Estado a cubrir los riegos de la subsistencia y ancianidad mediante las pertinentes prestaciones, y que, por la autoridad de quien emanaron, fueron receptados y aplicados por otros juzgadores en forma tan reiterada que forman parte

S.C. F. 151, L. XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ya, como dije, del conjunto de principios rectores de la materia (v. por ej. Fallos: 307:804; 308:580 y causa C.259, L.XX "Crupi de Comerci, M.", sentencia del 3 de diciembre de 1985, entre otros), es decir, no se intenta abrir nuevamente la cuestión jurídica sobre la base de algún nuevo comentario, sino que se invoca la plena receptación actual que tiene en el ámbito jurisdiccional su reclamo.

Por lo demás, teniendo en cuenta que la titular cuenta ya con 69 años de edad es portadora de una dolencia que afectaba ya en el año 1988 el 70% de su capacidad laboral, según ha quedado probado con el informe obrante a fs.

19 del principal, y ante, es lícito es decirlo, sus evidentes necesidades (ver declaraciones de fs. 21 y 22, de los mismos autos), afirmar también que los jueces no abordaron el caso de especie con la amplitud de juicio que la Corte empece deben tener al abordar la resolución de cuestiones en esta materia (Fallos: 307:1210 y causa "Russell, A.", sentencia del 12 de junio de 1984).

Por las circunstancias señaladas y cualquiera que sea el resultado final del pleito, estimo que cabe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo en el cual se consideren en forma cabal las cuestiones planteadas por la peticionante.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

F. 151. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Fumis, A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fumis, A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había desestimado la solicitud de reapertura del procedimiento ley 20.606- en virtud de que la interesada no había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 4 del decreto 1377/74, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la apelante sostiene la inconstitucionalidad de la ley 21.690 y del artículo 2 del decreto 1377/74 en la inteligencia de que dichas normas, al establecer la improcedencia de la reapertura de la instancia administrativa cuando se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución que hubiere recaído en la actuaciones administrativas, resultan violatorias de las garantías de los artículos 14 bis, 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional en tanto la ubican en una situación de inseguridad social al privarla del reconocimiento del derecho a la pensión.

  3. ) Que si bien es cierto que ha quedado establecido que la actora padecía al año 1988 una invalidez previsional del 70% de la total obrera, no lo es menos que para

    acreditar su derecho a pensión debía probar que dicha invalidez total existía a la época de la muerte de su padre ocurrida en el año 1971, requisito que no fue acreditado ante el organismo administrativo, según surge del dictamen elaborado por la gerencia de medicina social y de la resolución que denegó el beneficio que quedó firme y consentida al no haber sido recurrida (fs. 19 y 26).

  4. ) Que, por lo demás, no se advierte que las normas impugnadas resulten violatorias de las garantías constitucionales que se invocan, pues tanto la sanción de la ley 20.606 como la de su ley aclaratoria 21.690 y el dictado del decreto reglamentario 1377/74, obedecieron a la voluntad del legislador de otorgar a los administrados el derecho a reabrir la instancia administrativa mediante el ofrecimiento de nuevos elementos de juicio que resultaran eficaces para comprobar hechos relacionados con los requisitos que la ley de fondo exige, pero de esos elementos se excluyó expresamente a las cuestiones de derecho y a la jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa en el entendimiento de que la reapertura del procedimiento sobre la base de dichos extremos produciría el replanteo indefinido de cuestiones ya resueltas y se afectarían principios relacionados con la seguridad jurídica que, por su naturaleza, deben ser objeto de especial protección.

  5. ) Que, en este sentido, la garantía de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299:146;

    F. 151. XXXI.

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    RECURSO DE HECHO

    Fumis, A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    300:1049; 301:1185; 302:457), como tampoco es válida la afirmación de la actora fundada en que pronunciamientos judiciales posteriores habían reconocido el derecho en juego en situaciones análogas, habida cuenta de que el agravio a la igualdad sólo se configura si la desigualdad emana del texto mismo de la ley, no de la diversa interpretación que pudieren acordar los jueces a una norma de derecho común (Fallos: 297:537, 313:612 entre otros).

  6. ) Que no se advierte que la ley aclaratoria o el decreto reglamentario de la ley 20.606 ni lo resuelto por la alzada sea repugnante al derecho de defensa en juicio, puesto que dicha protección constitucional se encuentra suficientemente garantizada mediante las leyes 19.549 y 23.473 y el fallo del a quo se limitó a resolver los planteos e impugnaciones sometidos a su conocimiento mediante la reiteración de criterios interpretativos aplicados en causas anteriores, en la inteligencia de que los agravios de la apelante no expresaban razones suficientes para apartarse de dichos precedentes.

  7. ) Que, a su vez, no aparecen irrazonables ni excesivas las pautas utilizadas por las normas en juego para aclarar y reglamentar la procedencia de la reapertura de la instancia administrativa, desde que no se verifica que haya desnaturalizado el instituto procesal de la ley 20.606, máxime cuando el artículo 4 del decreto 1377/74 estableció los requisitos necesarios para que, en casos como el del sub examine, en que se discute el reconocimiento de una pensión fundada en incapacidad para el trabajo, resultara procedente

    el remedio legislado y tales extremos no fueron cumplidos por la apelante.

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y, teniendo en cuenta que no se ha demostrado que las normas procesales impugnadas resulten violatorias de las garantías constitucionales invocadas, desestimar los planteos de inconstitucionalidad de la ley 21.690 y del artículo 2 del decreto 1377/74 y confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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