Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, M. 112. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 112. XXVI.

Molinos Río de la Plata c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Molinos Río de la Plata c/ Fisco Nacional (DGI) s/ repetición (ley 11.683)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

M. 112. XXVI.

Molinos Río de la Plata c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la instancia inferior, rechazó la acción de repetición iniciada por la actora a fin de que la Dirección General I. le abonara la suma correspondiente a la actualización monetaria del saldo técnico a su favor -emergente de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio 1986- devengada desde la fecha de cierre del ejercicio hasta la entrada en vigencia de las resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior nros. 445 y 468, ambas de 1986, dictadas en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2°, inc. e), de la ley 20.680 y 2° del decreto 3/85.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo consideró -en primer lugar- que, en materia impositiva, no hay actualización sin ley que la autorice; que no cabía el reconocimiento de la actualización sino desde la presentación en sede administrativa de la actora, solicitando su repetición, y que no existía derecho adquirido alguno incorporado al patrimonio de aquélla para reclamar la devolución de la suma en cuestión, actualizada desde el vencimiento del ejercicio. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales, y denegado en lo relativo a la arbitrariedad (fs. 125).

  3. ) Que el recurso extraordinario resulta proceden

    te, pues se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal, y lo decidido por el a quo es contrario al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que la actora presentó la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio que cerró el 30 de junio de 1986, del que surgió un saldo técnico a su favor, que aquélla imputó a futuras obligaciones emergentes del mismo tributo, aplicándose entonces, respecto de dicho monto, el artículo 129, inciso a, de la ley 11.683, que establecía la actualización automática de los referidos saldos, desde el mes de cierre del ejercicio en que se determinaran y hasta el mes al que correspondieran las operaciones que generaran los débitos fiscales que las absorbieran, de acuerdo con lo que indicara la tabla que elaboraría mensualmente la D.G.I.

  5. ) Que, posteriormente, mediante las resoluciones 445 y 468, de 1986, la Secretaría de Comercio Interior modificó el tratamiento fiscal de diversos productos comercializados por la empresa, declarándolos exentos del tributo. En atención al cambio normativo producido, aquélla reclamó a la Dirección General Impositiva la devolución del monto derivado del saldo técnico a su favor, más la actualización desde el cierre de su ejercicio comercial (30 de junio de 1986, fecha de origen del saldo) hasta la de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por las resoluciones administrativas citadas (31 de octubre de 1986), en que fueron publicadas.

  6. ) Que dicha solicitud fue denegada por el organismo fiscal, que entendió que sólo correspondía la actuali

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    Molinos Río de la Plata c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683). zación a partir de la fecha en que la actora solicitó la devolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129, inciso b, de la ley citada, conforme al cual los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación se actualizarían desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o compensación según correspondiera.

  7. ) Que para determinar el punto de partida de la actualización de los créditos cuyo reconocimiento solicitó la actora, es necesario establecer cuándo nacieron ellos, ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, la procedencia de aquélla no se halla condicionada por la existencia de mora del deudor, a diferencia de lo que ocurre con lo atinente a los intereses.

  8. ) Que, en efecto, la Corte sostuvo en Fallos:

    294:434, y lo reiteró en Fallos: 310:750, entre otros, que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda.

  9. ) Que ello importa tanto como afirmar que la actualización por depreciación monetaria participa de la misma naturaleza del crédito a que corresponda. Lo cual, a su vez, significa prescindir de la situación de mora para determinar la procedencia de la actualización de un crédito en materia fiscal, pues la pretensión de la actualización no difiere de la de cobrar el crédito mismo. Como se afirmó en Fallos: 307: 1264, la doctrina según la cual el reconocimiento del reajuste monetario deriva de la variación del valor de la moneda y

    se da con independencia de la mora, se funda en la inviolabilidad de la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    10) Que dicha doctrina cuenta actualmente con sanción legal -conf. artículo 115 de la ley 11.683-. Pero la ley 23.314, que reformó el artículo 115 de la ley 11.683 y reconoció que la actualización forma parte del crédito, no es aplicable al caso en razón de su ámbito temporal de vigencia.

    No obstante, al declarar la naturaleza de la actualización el legislador no crea un instituto a partir de la nada, sino que se limita a dar rango legal a una realidad que dimana de la misma Constitución Nacional, cual es la incolumidad del crédito frente a los efectos de la inflación.

    11) Que como lógica consecuencia de la reforma del artículo 115 de la ley 11.683, años más tarde el legislador también modificó el artículo 129 del mismo ordenamiento. En su anterior redacción la norma exigía para la procedencia de la actualización por depreciación monetaria en los casos de repetición o reintegro de tributos la existencia de un reclamo administrativo, de demanda judicial o de un pedido de devolución o reintegro por parte del contribuyente. Ello resultaba incoherente con la naturaleza que la ley 23.314 había reconocido a la actualización. La incoherencia fue removida por la reforma introducida al artículo 129 de la ley 11.683 por la ley 23.905, que establece la actualización de los montos indebidamente percibidos "desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables".

    12) Que, no obstante, la ley 23.905 restringe expresamente el ámbito temporal de aplicación de la reforma

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    Molinos Río de la Plata c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683). del artículo 129 de la ley 11.683 a los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de su vigencia (conf. art. 28 de la ley 23.905). Pero este límite temporal luce incompatible, por las razones expuestas, con el sistema legal instituido y los consiguientes derechos individuales que surgen de él. Por ello, es necesario extender al caso la solución aportada por la regla, no ya con apoyo en ella, pues su ámbito temporal de vigencia lo impide, sino con sustento en la adecuada caracterización constitucional de la actualización por depreciación monetaria, que fue el mecanismo elegido por el legislador para salvaguardar la incolumidad del crédito. Una solución contraria importaría la tolerancia de la violación de derechos que cuentan con amplio respaldo constitucional, ya que se devolvería al contribuyente una suma muchas veces insignificante a causa de los devastadores efectos de la inflación sobre el crédito durante el período pertinente. Ello implica el abandono de la jurisprudencia de Fallos: 303:600 y 1328; 305:2182 y 306:1963, entre otros, y una extensión al ámbito tributario de lo resuelto en Fallos: 307:753 y 310:1706 entre muchos otros.

    13) Que, en tales condiciones, asiste razón a la actora cuando sostiene que el crédito de impuesto nació en la fecha de cierre del ejercicio, y que la actualización desde esa fecha procede a los efectos de un crédito ya existente.

    14) Que, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la decisión de la cámara en cuanto entendió que sólo correspondía la revalorización desde la fecha del pedido en sede administrativa a fin de que se reconociera la actualización y, de conformidad con lo expuesto en los considerandos preceden

    tes, el punto de partida de la actualización de estos créditos es la fecha de cierre del ejercicio, es decir, el 30 de junio de 1986.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance establecido en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. A.C.B. -A.B..

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