Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, E. 81. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ quiebra pedida por Las Espigas S.A.

S.C. E. 81, L.XXVIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por intermedio de su Sala "A", resolvió, conforme surge de fs. 709 de los autos principales, confirmar el decisorio del tribunal de primera instancia, que denegó la nulidad interpuesta por "El Acuerdo Cía. de Seguros S.A.", contra la sentencia de liquidación judicial forzosa, dictada en los autos "El Acuerdo Cía. de Seguros S.A. s/ liquidación judicial", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25.

Para así decidir el a-quo hizo suyos los fundamentos del Fiscal del Cámara (ver fs. 698/703), quien señaló que, conforme lo había resuelto el juez de primera instancia, la fallida tuvo conocimiento fehaciente del decreto de quiebra, demostrado por su admisión de haber tomado contacto con el expediente administrativo, donde obraba copia de dicha resolución judicial, en virtud de lo cual -agregó- el recurso de reposición, así como el de nulidad e incompetencia efectuado por la entidad aseguradora, eran extemporáneos.

Destacó, también, que acerca de la existencia de dos juicios universales en trámite respecto del mismo deudor en diversas jurisdicciones, obran constancias en la causa que acreditan la resolución del tribunal de alzada de la ciudad de Rosario, que habría declarado la incompetencia del juez de primera instancia de dicha jurisdicción para intervenir en el juicio universal de la compañía de seguros fallida, con lo cual no habría pendiente contienda de competencia

alguna y que ello se conciliaba con la decisión de V.E. en los autos que decidió la inexistencia de tal conflicto.

Finalmente, el F. de Cámara sostuvo que la decisión en torno al rechazo de la recusación de la Superintendencia de Seguros de la Nación para intervenir en la causa como liquidador forzoso, más allá de las constancias que tuviera a la vista la a-quo para decidirlo, resultaba ajustado a derecho y se hallaba firme en sede administrativa.

Contra tal decisión, se interpuso recurso extraordinario a fs. 780/817 el que denegado por la alzada a fs.

849, dio lugar a esta presentación directa.

-II-

Sostiene la recurrente que la queja es admisible en tanto el recurso extraordinario fue denegado sin que se haya corrido el pertinente traslado a la peticionante de la quiebra, y niega que lo resuelto por la Cámara sean sólo cuestiones de derecho común y por ello ajenas al recurso extraordinario, ya que, por el contrario, se discuten cuestiones de carácter federal y de arbitrariedad oportunamente planteadas, tales como que la defensa en juicio ha sido afectada por no haber sido oída su parte como requisito previo al decreto de liquidación; la falta de fundamento esencial para tomar dicha decisión; el apartamiento de lo resuelto por V.E. en la misma causa con fecha 13 de febrero de 1990; y que los planteos de violación a derechos y garantías constitucionales, se encuentran, a más de invocados oportunamente, acreditados en la causa, por lo que la denegatoria del recurso sólo constituye un rechazo de orden formal sin fundamentación suficiente.

En cuanto a las cuestiones planteadas y relatadas

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en el recurso, destaca el apelante que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Ciudad de Rosario, quedó radicado el trámite de liquidación voluntaria previsto en el artículo 50 de la ley 20.091, que iniciara con fecha 17 de junio de 1985.

Afirma que dicho tribunal era competente por hallarse en esa jurisdicción la sede central de la sociedad, con expresa autorización del órgano de control asegurador y conformidad de la Inspección General de Justicia.

Añade que ese tribunal provincial decretó el auto de apertura de la liquidación con reserva de reactivación y que tal trámite contó con la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que objetó la competencia del tribunal mediante excepción, que fue desestimada.

Destaca, asimismo, que con posterioridad, el 17 de diciembre de 1986, "Las Espigas S.A.", pidió la quiebra del ente asegurador ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25, cuyo titular, advertido de la existencia del juicio universal en trámite ante el tribunal de Rosario, se inhibió de entender en la causa, decisión que, apelada por la peticionante, fue revocada por el superior, fallo contra el que se interpuso recurso extraordinario.

Refiere que, a su vez, el tribunal de la ciudad de Rosario libró oficio de inhibitoria al juez comercial de la Capital Federal par que se desprenda de las actuaciones allí en trámite, o en su defecto, las remita a V.E., para que dirima el conflicto.

Puntualiza que previo dictamen de esta Procuración General, el alto Tribunal resolvió que no se daban las circunstancias que permitían tener por debidamente configurado

el conflicto de competencia, por cuanto restaba la intervención del tribunal de alzada de Rosario ante quien se había apelado la competencia declara por el juez provincial.

Pero a pesar de subsistir, por ende, el mentado conflicto, la jueza nacional de comercio, continuó con el trámite del pedido de quiebra, y declaró la liquidación de la compañía aseguradora, provocando, como consecuencia de ello, que la Superintendencia de Seguros revocase la autorización para operar en seguros de la apelante. Por otro lado, indica, ante el planteo de nulidad que se efectuara, la juez comercial decidió revocar los procedimientos, incluyendo el auto de liquidación.

Con posterioridad, expresa, ante el pedido del acredor peticionante y previo traslado a la Superintendencia de Seguros, y sin notificar a la entidad aseguradora, en virtud de la opinión del ente de control de que si estaban reunidos los requisitos podía declarar la liquidación, la jueza solicitó información al tribunal de alzada local, el que contestó que las actuaciones se hallaban a resolución.

No obstante el estado procesal reseñado -narra- el Juzgado Nacional Comercial resolvió, ante el pedido de acreedor, declarar la disolución y liquidación de la entidad apelante, sin considerar el presupuesto esencial de la cesación de pagos y notificó al fallido tal decisión dos meses más tarde.

Tal sentencia -explica- motivó el recurso de revocatoria, nulidad, alegación de incompetencia y apelación en subsidio por la fallida, quien alegó que no había sido notificada de la decisión de sustanciar el pedido de liquidación, que había apartamiento de lo decidido por V.E., que no se había invocado el estado de cesación de pagos y que el tribunal era incompetente para entender en la causa.

Aclaró, además, en tal presentación, lainexisten-

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cia de los presupuestos sustanciales para la formación de concurso, porque existía una prohibición de hacer pagos por el juez de R. y en la apelación en subsidio se planteó el caso federal y arbitrariedad por violación al derecho de propiedad de defensa en juicio y de legalidad.

Acota que "El Acuerdo" pidió la separación del Ente de Control, designado por la juez comercial como síndico en los autos y al propio tiempo observó ello por vía administrativa.

Empero, se agravia, el tribunal resolvió el rechazo de la petición tomando en consideración elementos de juicio que surgían de un trámite administrativo ajeno a la cuestión, por lo que se planteó la nulidad de lo resuelto.

A fs. 523/526, -reseña- la juez comercial rechazó el pedido de reposición y nulidad por considerarlo extemporáneo, tomando en cuenta que la fallida había tenido conocimiento de la existencia de la liquidación al tomar vista del expediente administrativo, donde obraban copias del auto de liquidación. Respecto a la cuestión de competencia, remitió al fallo de V.E. sobre cuya base concluyó en la inexistencia de tal conflicto. A fs. 547 y 614, respectivamente, rechazó el planteo de recusación de la Superintendencia de Seguros, por ser inexcusable su intervención en autos, y finalmente desestimó la nulidad planteada aludiendo a que ello resultaba improcedente cuando lo cuestionable era el procedimiento y no la decisión final.

Pone de manifiesto que, contra dichas sentencias, interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la que confirmó la decisión del

tribunal de primera instancia, con fundamento en el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario, en la inteligencia de que el pedido de declaración de quiebra, es una resolución equiparable a definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, que le causa un agravio irreparable, que existe un interés real y actual, y que se sostiene una cuestión constitucional debida y oportunamente articulada en el proceso y que guarda relación inmediata y directa con la materia del juicio, la que no fue tratada por el a-quo, por lo que, al confirmar el fallo de la juez de primera instancia, vino a denegar implícitamente tal derecho.

Sus agravios consisten en que se ha considerado notificada la sentencia de quiebra, sin respetar los presupuestos establecidos en los artículos 134, 135 y 142 del Código Procesal de la Nación y que existen constancias de notificación ulterior en la causa; que la supuesta notificación en el trámite administrativo donde constaba el decreto de quiebra, se refiere a una copia simple de la resolución del ente, que se acompañó sin firma y sin foliatura, que, además de ser nula y estar cuestionada, tampoco notificó la quiebra, sino la decisión administrativa, con lo cual pone de manifiesto que se lo privó de su debido derecho de defensa.

Respecto a la cuestión de competencia, afirma que su declaración de inexistencia se funda en una interpretación que no se ciñe al fallo de V.E., el cual se limitó a destacar que restaba la intervención del tribunal de alzada local para tener por debidamente trabada la contienda.

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Agrega que, además, ello obligaba a sumar, en su caso, la intervención del Superior Tribunal local, si mediaba recurso ante él, para incluso habilitar la eventual intervención de la Corte, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimientos Nacional, los jueces debían suspender el procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión; alega que todo ello no es mera sustancia procesal, por cuanto se halla de por medio el principio del juez natural, así como la interpretación y apartamiento de una decisión del Alto Tribunal, extremo que configura cuestión federal suficiente.

Finalmente, respecto al rechazo de la recusación, se agravia por cuanto existen causales de recusación suficiente, por haber prejuzgado el órgano de control respecto a la actitud a asumir respecto a la entidad liquidada, por existir causas judiciales ante los tribunales federales contenciosos y penales respecto de la entidad y sus funcionarios, que le impiden intervenir como liquidador y encontrarse en posición de defender intereses contrapuestos.

-III-

En mi parecer el recurso no habrá de prosperar, atento a que no está habilitado por cuestión federal alguna, desde que, para entrar en el análisis de la supuesta interpretación errónea de un fallo de V.E. que ha recaído en la causa y guardaría estrecha relación con las restantes situa

ciones de fondo planteadas, discutidas y resueltas, debe, necesariamente, en forma previa, tratarse la arbitrariedad alegada en cuanto a la extemporaneidad del planteo de nulidad, que en su oportunidad se dedujera, que impide al apelante obtener la revocatoria del auto liquidatorio.

No es ocioso destacar que la cuestión central que se discute en autos, esto es, la revocación y nulidad de la sentencia de liquidación recaída en los autos, además de que se la ha objetado en su validez intrínseca, vino a ser impugnada, también, porque en la causa mediaba una cuestión de competencia pendiente de resolución, que inhabilitaba la actuación del tribunal para el dictado de tal fallo.

Pero sin bien es cierto que tal cuestión de competencia planteada tanto por la entidad aseguradora, como por el ente de control, así como por dos jueces intervinientes de distintas jurisdicciones en los procesos universales, según las constancias que obran en la causa, podría hipotéticamente hallarse aún pendiente, y seguramente pendía al tiempo en que la Jueza en lo Comercial decretó el auto de liquidación judicial, ya que no constaba que existiera una resolución firme que la hubiese dirimido, la recurrente viene objetando, por vía de recurso extraordinario, la arbitrariedad del decisorio que le deniega el recurso de revocatoria y planteo de nulidad de la liquidación, al entender que el mismo fue extemporáneo.

Cabe entonces, en primer lugar, considerar que es este último el agravio del recurrente, que resulta de ineludible tratamiento prioritario. Mas la tacha de arbitrariedad del fallo que rechazó la nulidad por extemporánea, remite a

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considerar una cuestión procesal, que ab-initio cabe calificar de insustancial para la procedencia del recurso excepcional, por cuanto, como lo tiene resuelto de manera reiterada V.E., constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario.

En tal sentido, es del caso advertir que la mencionada doctrina de la arbitrariedad sólo admite la apertura del recurso extraordinario en aquellos supuestos de esta índole cuando el fallo careciera de los requisitos mínimos que lo habiliten como acto jurisdiccional válido.

Estimo que en el caso en estudio no se puede predicar tal condición de la resolución recurrida, aunque el apelante alegue que la notificación que invocó el tribunal como modo de conocimiento fehaciente por medio de la vista de las actuaciones administrativas, no tiene tal entidad, en tanto no cumple con los presupuestos que exige el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a ese efecto y que sólo se trató de una notificación nula de una resolución administrativa con entrega de copia simple, sin firma y sin foliatura, que por tal razón no puede producir consecuencias jurídicas relevantes.

Procede poner de resalto que el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que remite intotum a las consideraciones que efectuó el Representantedel Ministerio Público en su dictamen y confirma el rechazo de la nulidad, revocatoria y planteo de competencia del tribunal de primera instancia, alude no a la notificación

mencionada por el recurrente, sino al conocimiento del fallido, que se desprende del auto que decreta la liquidación judicial, cuando tomase vista de las actuaciones administrativas y retira copia de la totalidad de las constancias de la causa, donde obraba en sus tres primeros folios, copia de la resolución del juzgado en lo comercial, con indicación de fecha y firma, así como de la cédula que notificaba la misma al ente de control (ver fs. 1, 2, 3 y 17 del expediente administrativo 29.042 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

Es del caso señalar que el citado conocimiento que exigía la ley de concursos 19.551 en su artículo 98, aplicado en el caso, no requiere de formas sacramentales, sino de un modo que no admita duda o de fe acerca de que el fallido conoce efectivamente su estado de falencia. Tan es así que el propio legislador ha ejemplificado supuestos como el de la clausura, o el de incautación de bienes, como presunciones de tal conocimiento.

En tales condiciones, no cabe duda de que el representante legal de la entidad aseguradora se hizo de una copia del auto de liquidación forzosa al tiempo de tomar vista de las actuaciones administrativas, por la cual se le revocaba la autorización para funcionar con fundamento en tal decisión judicial y tanto el conocimiento de la decisión administrativa que hacía alusión al fallo del tribunal de comercio, como el retiro de las copias, tiene la virtualidad de asegurar el cumplimiento de la exigencia legal, que hace comenzar a correr el plazo para la impugnación de la decisión judicial.

En razón de ello, los argumentos del dictamen del F., que hizo suyos el tribunal apelado, resultan una razonable interpretación de la norma legal invocada y configuran el fundamento mínimo exigible a la decisión del setencia

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dor, que impiden admitir la tacha de arbitrariedad que se invoca.

Por último y a todo evento, valga reiterar que de las constancias de la causa, no surge que la cuestión de competencia planteada en los autos, hasta la fecha, haya sido dilucidada de modo definitivo, sin perjuicio del tiempo transcurrido y el silencio de la parte interesada al respecto.

Por todo ello, opino que la presente queja habrá de ser desestimada.

Buenos Aires, 10 de julio de 1996.

A.N.A.I.

E. 81. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ quiebra pedida por Las Espigas S.A.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A. en la causa El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ quiebra pedida por Las Espigas S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. N. y, previa remisión de los expedientes agregados sin acumular al tribunal de origen, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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