Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, G. 61. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 61. XXVI.

RECURSO DE HECHO

G.N., J.R. s/ apelación.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa G.N., J.R. s/ apelación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había dejado sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva que estableció la procedencia de la actualización de los intereses calculados sobre el monto del ahorro obligatorio determinado con arreglo a la ley 23.549 y aplicado la sanción prevista en el art. 7° de este texto legal.

    Para así resolver, consideró que la citada ley instrumentó un régimen específico para los supuestos de mora en el depósito del ahorro obligatorio, con normas propias relativas al pago de intereses y reajuste monetario.

    Por otra parte, afirmó que la procedencia de la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23.549 dependía no sólo de la comprobación objetiva del ingreso tardío del tributo sino, además, de la concurrencia de un elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad de quien comete la infracción. Bajo tal premisa, consideró que la conducta de la actora obedeció a un error excusable que, como tal, debía operar como causal eximente de pena.

  2. ) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional

    dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  3. ) Que dicho recurso resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales -arts. 6° y 7° de la ley 23.549- y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensión del recurrente fundada en el derecho de tal carácter.

  4. ) Que en lo que respecta a los agravios relativos a la procedencia de la actualización de los intereses liquidados sobre el ahorro obligatorio determinado por el ente fiscal, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en la causa F.56.XXXI. "Fábrica Americana de Plásticos S.A. (T.F. 12595-I) c/ D.G.I. s/ apela resolución", fallada el 2 de julio de 1996, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

  5. ) Que en lo que concierne al restante motivo de agravio, cabe señalar que en cuestiones de índole sancionatoria esta Corte tiene consagrado que en el campo del derecho represivo tributario rige el principio de culpabilidad que exige, como presupuesto ineludible para la aplicación de una sanción, que exista la posibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos de las normas jurídicas (confr. -en lo que hace específicamente al art. 7° de la ley 23.549- causa M.933.XXV. "M.H.. S.

    A.C.I. -T.F. 10460-I-

    s/ res. apel. de la D.G.I.", sentencia del 20 de agosto de 1996, doctrina del considerando 9° del voto de la mayoría y 6° del voto concurrente).

  6. ) Que el responsable adujo que no incluyó en la

    G. 61. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    G.N., J.R. s/ apelación. declaración del ahorro en función de la renta la utilidad derivada de una operación inmobiliaria, pues ésta tuvo un carácter extraordinario que no se tradujo en un ingreso monetario en su patrimonio y no produjo mayores rentas sino una disminución de ellas. Tales circunstancias lo llevaron a sostener que se encontraba configurado a su respecto un supuesto excluido de la obligación de constituir el ahorro en los términos del art. 26 de la ley 23.549. Al ser ello así, la conclusión del a quo en cuanto entendió que las circunstancias invocadas por la actora constituían un error eximente de responsabilidad, no se exhibe en contradicción con el principio enunciado en el considerando que antecede. Por lo demás, el recurrente no ha refutado la apreciación que la sentencia ha hecho de los particulares extremos fácticos del caso en que se fundó la mencionada conclusión.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado; sin costas en razón de que no fue contestado el traslado de fs. 124 vta. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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