Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, S. 59. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 59. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Santa Coloma, M.T. y otras c/ Aráoz, J.S. y otros.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Santa Coloma, M.T. y otras c/ Aráoz, J.S. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48; en el mismo sentido causas G.313X. "Gómez, J. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro" y F.671 XXXI "Fiorentino, S.T. c/V., N. y otros", del 4 de mayo de 1995 y 23 de abril de 1996, respectivamente).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

Santa Coloma, M.T. y otras c/ Aráoz, J.S. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la tasa de justicia, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- la decisión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fallos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad.

  3. ) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos-

    con la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.

    En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de las demandantes -esposa y cuatro hijas menores que pretenden el resarcimiento por la muerte de quien fuera su cónyuge y padre- para quienes afrontar el pago inmediato de la tasa de justicia -$ 24.450- importaría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repeticiónimplicaría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos -que no puede presumirse sobreviniente a la demanda- para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la intimación cursada frustraría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de las damnificadas, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art.

    XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

  4. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a

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    Santa Coloma, M.T. y otras c/ Aráoz, J.S. y otros. quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal situación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se promovió catorce días después de iniciada la demanda principal mientras que -en virtud de lo dispuesto por el art. 9, inc. a, de la ley 23.898- el hecho imponible se había verificado con el acto de interposición de la demanda.

  5. ) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (confr. art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr. Fallos: 307:966), lo cual no es óbice para que -por expresa

    previsión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el "monto de la pretensión", base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notificada (art.

    331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  7. ) Que de ello se infiere que el "acto de iniciación de las actuaciones" -oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9°, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces cabe pues considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos.

  8. ) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden atento a la dificultad jurídica de la cuestión (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,

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    Santa Coloma, M.T. y otras c/ Aráoz, J.S. y otros. por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L..

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    Santa Coloma, M.T. y otras c/ Aráoz, J.S. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la tasa de justicia. Para así decidir, el tribunal a quo hizo mérito del principio según el cual el otorgamiento de un beneficio de litigar iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda principal, no alcanza -por carecer de efectos retroactivos- para eximir al interesado del pago de la tasa de justicia devengada con anterioridad.

    Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

  10. ) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el derecho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- lo decidido tuvo por efecto provocar el desconocimiento de una garantía constitucional.

  11. ) Que, en efecto, la solución propiciada por el tribunal a quo, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte actora, y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de

    ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas.

    Que ello es así en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente, en la causa M.1603 XXXI "Marono, H. c/ Allois, V.D.", sentencia del de 23 de noviembre de 1996, voto en disidencia del juez V., a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara inexigible la tasa de justicia correspondiente a las presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. A.R.V..

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