Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, E. 11. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 11. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Earbrica S.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Earbrica S.A. c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central -en el marco del régimen de garantía de los depósitos establecido en la ley 21.526, texto según ley 22.051al pago del importe correspondiente al certificado de depósito a plazo fijo, transferible, n° 00352, emitido por Crédito Alberdi Sociedad de Crédito para Consumo.

  2. ) Que a los fines de una adecuada comprensión del pleito resulta conveniente señalar que dicho certificado fue emitido a nombre de M.S.A. y luego fue endosado a favor de Química Hoechst S.A.

    Earbrica S.A. demanda al Banco Central en este pleito por la efectivización de la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 e invoca -a efectos de suplir la ausencia de un endoso en el título a su favor- que el crédito derivado del documento fue verificado en el proceso concursal de M.S.A., sin que en dicho proceso el ente oficial -en su condición de acreedor- hubiese formulado impugnación alguna al respecto.

  3. ) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, afirmó que no resultaba imaginable que el Banco Central ignorase -dada su condición de acreedor- que la falta

    de impugnación del crédito de Earbrica S.A. en ese proceso falencial traería aparejado el derecho de aquélla a la garantía legal establecida en la ley 21.526.

    Juzgó que no resultaba dudoso considerar a la actora como portadora legitimada del título, desde que ésta había justificado -a su entender- la causa de dicha tenencia.

    En tal sentido, puso de relieve que del peritaje contable practicado y de las declaraciones testificales prestadas en autos surgía la operación celebrada entre Marfinco S.A. y Earbrica S.A. Consideró asimismo que la autenticidad del certificado quedó acreditada por la conclusión a la que -en el sentido expuesto- se arribó en el peritaje caligráfico, y que la última endosataria del título -Química Hoechst S.A.expresó que carecía de derecho alguno sobre el documento. Sobre esta base, entendió que resultaba injustificada la resistencia del Banco Central al pago de la garantía y agregó que esta conclusión había sido aceptada por la demandada en sede administrativa.

  4. ) Que contra dicha decisión el Banco Central interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación (fs. 551/ 551 vta.) dio motivo al planteamiento de la queja en examen.

  5. ) Que el remedio federal interpuesto resulta admisible pues se controvierte en autos la inteligencia del artículo 56 de la ley 21.526 -que reviste carácter federal- y la decisión dictada por el tribunal superior de la causa resulta adversa al derecho que la recurrente sustenta en ella.

  6. ) Que tiene dicho esta Corte que en la tarea de

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    Earbrica S.A. c/ Banco Central de la República Argentina. interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (causa A. 49.XXIV "A.M.M.S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina", fallada el 14 de febrero de 1995, entre otras).

  7. ) Que la ley 20.663, además de establecer la invalidez de los endosos al portador o en blanco insertos en certificados de depósito a plazo fijo (art. 2°), pone a cargo de la entidad depositaria la verificación de la regular continuidad de los endosos, y la obligación de identificar al beneficiario del reembolso (art. 3° párrafo segundo). Las infracciones a tales disposiciones son sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título VI, arts. 35 y 36 del decreto-ley 18.061/69, modificado por la ley 20.574 (confr. art. 8° de la ley antes citada), y en los arts. 41 y 42 de la ley 21.526, atento a lo dispuesto en su artículo 64. Asimismo, la ley 20.663 prevé que resultarán de aplicación supletoria al documento las disposiciones del Código de Comercio sobre letra de cambio (artículo 4°).

  8. ) Que para hacer efectiva la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- el Banco Central puede exigir las condiciones que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en situaciones normales (confr. doctrina de Fallos: 312:320,

    entre otros). En relación con ello -y habida cuenta de lo expresado en el considerando anterior- resulta decisiva la ausencia de una regular cadena de endosos que legitime al actor como portador del título, pues ello impide el legítimo reembolso de los fondos depositados en la entidad emisora del documento.

    Sobre tales bases, la interpretación efectuada por el a quo importa situar al ente de control en un supuesto de transgresión normativa e imponerle la satisfacción de una obligación que no le resulta exigible.

  9. ) Que si bien la falta de endoso en el certificado en favor de la actora no fue óbice para la verificación de su crédito en la quiebra de Marfinco S.A. -pues para ello lo relevante era, entre otros extremos, la acreditación de la causa de la relación jurídica que vinculó a dichas firmas (fs. 410, 335, respuesta cuarta, 337, respuesta segunda, 348 respuesta segunda, 349, respuesta segunda y 364)- esa deficiencia sella la suerte del reclamo planteado al Banco Central en estos autos, pues el régimen de garantía establecido por la norma antes citada no puede operar en un supuesto en el que, en el marco de la relación jurídica propia de los depósitos bancarios, el certificado no habría podido ser reembolsado sin transgredir la legislación específica.

    10) Que sin perjuicio de que, conforme a la doctrina de esta Corte, las sentencias de verificación de crédito producen los efectos de cosa juzgada en sentido formal y material (Fallos: 313:1095 y 1266), lo cierto es que lo resuelto en relación al crédito de la sociedad aquí actora en

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    Earbrica S.A. c/ Banco Central de la República Argentina. el marco del proceso concursal de Marfinco S.A. no puede alcanzar al Banco Central en el presente pleito, en el que se pretende hacer efectiva su responsabilidad como garante legal de los depósitos, pues la falta de identidad entre el objeto de aquel reclamo y el planteado en estas actuaciones impide entender que la relación jurídica que podría suscitar el amparo del citado régimen haya sido materia de consideración y decisión en el proceso falencial.

    11) Que, por ello, la verificación del crédito de la actora en la quiebra de M.S.A. no obsta a que el banco oficial exija el cumplimiento de todos los recaudos a cuya observancia se encuentra supeditada la efectivización de la garantía; en el caso, la existencia de una regular cadena de endosos.

    12) Que, por otra parte, la consideración que efectuó la cámara de las manifestaciones de la endosataria resulta incompleta y fragmentaria porque si bien aquélla sostuvo en la carta obrante, en copia, a fs. 95, que carecía de derechos sobre el documento, también expresó que no tenía título para otorgar la conformidad para su pago como se le requería. Por lo demás, esta circunstancia relativiza los alcances de la opinión vertida en sede administrativa que el a quo tuvo en cuenta para abonar su decisión.

    13) Que atento al modo como se decide deviene inoficioso expedirse acerca de la aplicación al sub lite del decreto 2076/93, como se peticiona a fs. 43.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    te el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida. R. el depósito de fs. 38. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    DISI

    E. 11. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Earbrica S.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso planteado. D. perdido el depósito de fs. 38. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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