Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 585. XXXII

Fecha03 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W., I. y otra c/ Castro, J.I. s/ desalojo.

S.C.C.. 585, L. XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10, del Departamento Judicial de M. y el señor J. a cargo del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Contencioso Administrativo N° 1, de la Ciudad de S.M., ambos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la radicación de la presente causa.

El magistrado provincial resolvió admitir la excepción de litispendencia que planteó la demandada a fs.

20/22, y resolvió la acumulación en los autos por posesión veinteañal, que tramitan ante el Juzgado Federal, en virtud -dijo- de la existencia de conexidad entre ambas causas y la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias (ver fs. 33/ 34).

Recibida la causa por el juez federal, resistió la acumulación aludiendo a la distinta naturaleza de los procesos, el carácter excepcional de la competencia federal y la suspensión ordenada en dichos autos de usucapión, a la espera del dictado de la sentencia en estos autos de desalojo.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Adelanto mi criterio opuesto a la acumulación, en tanto dicho instituto procesal, habilita el desplazamiento de la competencia del juez natural, sólo cuando median condiciones suficientes que permitan tal medida excepcional, en

efecto, así es que la legislación procesal nacional aplicable en el caso, (conf. Fallos: 307:1057, 1722, 1846 y otros), dispone, en sus artículos 188 y siguientes, que ello es procedente siempre que fuere admisible la acumulación subjetiva de acciones, lo que presupone que dos o más personas puedan demandar o ser demandadas en un mismo proceso por acciones conexas por el título o por el objeto o ambos a la vez.

De las constancias de la causa, surge que tal situación no puede darse en el caso de autos, más allá de la conexión que se da a partir de los derechos pretendidos sobre el mismo bien, ya que las pretensiones esgrimidas en ambas causas, persiguen distinto objeto y son ejercidas por distintos sujetos actores y sus demandados también son diversos.

Se exige, por otro lado, que las causas puedan sustanciarse por los mismos trámites, circunstancia que tampoco se da en el presente caso, debiendo finalmente destacarse que el tribunal federal donde se halla radicada la causa de reconocimiento de dominio por el Estado Nacional, en virtud de prescripción adquisitiva, resolvió suspender el trámite de tal proceso, hasta tanto recaiga sentencia en la causa de desalojo, con lo que se aventa la alegada posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.

Por lo expuesto, opino que no corresponde que la presente causa sea acumulada a las actuaciones en sede federal y continuar su trámite ante el juzgado originario.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 585. XXXII.

W., I. y otra c/ Castro, J.I. s/ desalojo.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que no corresponde la acumulación dispuesta por el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, el que seguirá con el conocimiento de la causa que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N° 1 de San Martín. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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